22 de octubre de 2008

Ley de Petróleos Mexicanos

Dictámenes de Primera Lectura
De las Comisiones Unidas de Energía; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Petróleos Mexicanos y se adicionan el artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.


Dictamen de las comisiones de Energía y de Estudios
Legislativos a las iniciativas del Presidente de la República, Felipe Calderón
Hinojosa, de legisladores del Partido Revolucionario Institucional y de
senadores de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática,
Convergencia y Partido del Trabajo, sobre la Ley Orgánica de Petróleos
Mexicanos, la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas


20 de octubre de 2008

CC. Secretarios de la Mesa Directiva de
la Cámara de Senadores
P r e s e n t e

A las comisiones unidas de Energía y de Estudios Legislativos les fueron
turnadas para su estudio y dictamen diversas iniciativas en materia energética,
presentadas por el Presidente de la República y por legisladores federales de
los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, el Partido
de la Revolución Democrática, Convergencia y Partido del Trabajo.
El presente dictamen corresponde a tres iniciativas, presentadas de manera
independiente como se da cuenta en el apartado de antecedentes, con proyecto de
decreto mediante las cuales se propone abrogar la Ley Orgánica de Petróleos
Mexicanos y Organismos Subsidiarios y, en su sustitución, expedir la Ley
Orgánica de Petróleos Mexicanos, así como para reformar la Ley Federal de
Entidades Paraestatales, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas.
En este sentido, en el presente dictamen se incluye una iniciativa presidencial
relativa a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, los artículos cuarto, quinto,
sexto y séptimo del proyecto de decreto de la iniciativa del Partido
Revolucionario Institucional y el artículo primero del proyecto de decreto de la
iniciativa del Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y el Partido
del Trabajo.
Conforme lo señalan los artículos 73 fracción XXX y 90 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con base en las atribuciones
que les confieren el artículo 86 numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 94 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las
comisiones de Energía y de Estudios Legislativos someten a su consideración el
presente dictamen:
Antecedentes
El 8 de abril de 2008, el
Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, envió a la Cámara de
Senadores una iniciativa con proyecto de decreto para expedir la Ley
Orgánica de Petróleos Mexicanos, la cual fue turnada por el Presidente de la
Mesa Directiva, para su estudio y dictamen, a las comisiones de Energía y de
Estudios Legislativos, mediante el oficio No. DGPL-2P2A.-5010.
El 23 de julio de 2008, el Senador
Manlio Fabio Beltrones Rivera, a nombre propio y de Senadores y Diputados
del Partido Revolucionario Institucional, presentó en sesión de la Comisión
Permanente una iniciativa con proyecto de decreto que contiene nueve
artículos para reformar diversas leyes. El séptimo de ellos se refiere a la
Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos. Los artículos cuarto, quinto y sexto se
refieren a diversas leyes para crear un régimen jurídico específico para
PEMEX. Dicha iniciativa fue turnada para su estudio y dictamen a las
comisiones unidas de Energía y de Estudios Legislativos, mediante oficio No.
CP2R2A.-1580.
El 27 de agosto de 2008, senadores
de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, de
Convergencia y del Partido del Trabajo presentaron en sesión de la Comisión
Permanente una iniciativa con proyecto de decreto que crea, adiciona,
modifica y deroga diversas disposiciones en materia del sector energético
nacional, refiriéndose el primer artículo del proyecto de decreto a la Ley
Orgánica de Petróleos Mexicanos. La iniciativa fue turnada para su análisis
y dictamen a las comisiones unidas de Energía y de Estudios Legislativos,
mediante oficio No. CP2R2A.-2459.
El 14 de octubre el Senador Tomás
Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se
reforma la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, la cual fue turnada para su
estudio y dictamen a las comisiones de Energía y de Estudios Legislativos,
mediante oficio de la Mesa Directiva del Senado No. DGPL-1P3A.-7154.
Estas comisiones dictaminadoras
acordaron, en reunión de trabajo, el 26 de agosto de 2008, utilizar como
método de trabajo analizar, discutir y emitir un solo dictamen sobre las
diversas iniciativas a su disposición cuando se refiere a las mismas leyes o
se trate de asuntos relacionados, en este caso presentadas tanto por el
Ejecutivo Federal como por legisladores. Por tal razón el presente dictamen
corresponde a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos.
De acuerdo con lo anterior, las comisiones unidas de Energía y de Estudios
Legislativos emiten el presente dictamen con base en las siguientes:
Consideraciones
Los legisladores integrantes de las comisiones de Energía y de Estudios
Legislativos coincidieron plenamente en la necesidad y conveniencia de revisar
la legislación que regula la organización de Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios.
En este sentido, se considera pertinente que el organismo público
descentralizado cuente con un nuevo marco normativo cuyo objetivo fundamental es
otorgarle mayor autonomía en sus formas de organización y procesos de toma de
decisión para atender de la forma más adecuada las responsabilidades que debe
asumir como resultado de lo previsto en los artículos 25, 27 y 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las comisiones valoran la importancia que Petróleos Mexicanos tiene para el
desarrollo y la soberanía nacionales. Por ello, desean manifestar en el presente
dictamen un amplio reconocimiento a sus trabajadores y la aportación
determinante que PEMEX hace de manera sistemática como palanca del desarrollo,
como el organismo responsable de garantizar el acceso a los hidrocarburos y como
base fundamental de las finanzas públicas.
De ahí que exista consenso en la necesidad de que Petróleos Mexicanos sea
concebido como una institución del Estado mexicano que debe ser fortalecida,
bajo su actual forma jurídica de organismo público descentralizado. No obstante,
los integrantes de estas dictaminadoras encuentran que la legislación actual que
regula las actividades de PEMEX es, en algunos casos, anacrónica y, en otros, su
estructura y el alcance de las diversas disposiciones que contiene le impiden
cumplir de manera eficaz y transparente con sus responsabilidades.
Hay coincidencia en que la actualización de la Ley de Petróleos Mexicanos
implica necesariamente mantener el apego estricto a la letra y espíritu de lo
que establece en materia de hidrocarburos la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, lo cual es resultado del proceso histórico de
expropiación petrolera promovida con patriotismo y auténtica visión de Estado,
en 1938, por el entonces Presidente de la República, General Lázaro Cárdenas del
Río.
No obstante, se considera procedente expedir una nueva Ley que le otorgue a
PEMEX mayor capacidad para participar en el sector petrolero y seguir siendo no
sólo un organismo del que los mexicanos se sientan orgullosos, sino que también
continúe siendo útil para fomentar el desarrollo, fortalecer el ejercicio de la
soberanía nacional y facilitar el acceso a mejores condiciones de vida a todos
los mexicanos.
Las iniciativas de ley que se dictaminan, fueron denominadas "Ley Orgánica de
Petróleos Mexicanos", sin embargo, éstas incorporan diversos artículos que
distan de regular sólo aspectos orgánicos. Los elementos de deuda pública,
adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y responsabilidades, y de
evaluación, presentadas en las diversas iniciativas, pueden considerarse como
disposiciones que no son, en realidad, materia jurídica meramente orgánica.
Por lo anterior, a efecto de evitar interpretaciones restrictivas en cuanto al
contenido y tipo de ley que con el presente se dictamina, las comisiones de
Energía y de Estudios Legislativos estiman adecuado cambiar la denominación de
la ley para que únicamente se denomine "Ley de Petróleos Mexicanos".
Los integrantes de las Comisiones Unidas de Energía y de Estudios Legislativos
hacen suyas las afirmaciones vertidas en las exposiciones de motivos de las
diversas iniciativas, los comentarios expresados durante los foros de debate de
la Reforma Energética, organizados por el Senado de la República, así como los
pronunciamientos de diversos líderes políticos y sociales, en el sentido de que
PEMEX es y debe seguir siendo patrimonio exclusivo de los mexicanos y, en
consecuencia, también debe mantenerse como el único organismo encargado de
llevar a cabo las actividades estratégicas que le corresponden por mandato
constitucional.
Se comparte la decisión de no transferir a particulares ninguna de las
actividades que hasta el día de hoy realiza Petróleos Mexicanos. Sin embargo, no
por ello se deja de reconocer que el organismo enfrenta una situación crítica en
diversos aspectos que le ha llevado a perder competitividad en el contexto
internacional, por lo que resulta indispensable modernizar a PEMEX sin
privatizarlo.
Durante los foros de debate de la reforma energética existió prácticamente
consenso en el sentido de que los contratos mediante los cuales se comparte la
producción de hidrocarburos están prohibidos constitucionalmente al cederse la
explotación de los recursos; sin embargo, hubo diversas posiciones sobre cuál es
el alcance concreto de la prohibición constitucional para la celebración de
contratos y si los contratos de desempeño entran en este marco de restricciones.
En este sentido, algunos ponentes concluyeron que la forma de contratación
prevista en las iniciativas no son los contratos de riesgo que prohíbe la
Constitución, porque no se le confiere al contratista derecho alguno de
propiedad o un porcentaje en la producción.
Otros participantes expusieron que puede permitirse que Petróleos Mexicanos
celebre contratos donde la compensación estaría sujeta a los resultados
obtenidos por el contratista, siempre y cuando mantenga en todo momento el
control sobre las actividades y la exploración y el desarrollo de los recursos
petroleros.
El nuevo sistema contractual y régimen de contratación de Petróleos Mexicanos y
los organismos subsidiarios se sustenta con pleno respeto a las prohibiciones
constitucionales, por lo que se lista lo que se puede y lo que no se puede
hacer, con la mayor precisión posible, considerando el buen desempeño de los
proveedores y contratistas, se paga por la eficiencia y las características del
proyecto y, en ese sentido, podrían pactarse el otorgamiento de incentivos. Y,
de igual modo, las penas convencionales que lleguen a determinarse tienen que
ver con el incumplimiento del contrato y no con en el objetivo del mismo.
En primer término, se considera importante que la regulación en materia de
contratos que estas comisiones proponen en la Ley Orgánica de Petróleos
Mexicanos, no debe desvincularse del artículo 6º de la Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, toda vez que dicho precepto
marca la pauta de la regulación que se desarrolla en la ley orgánica de dicho
organismo.
Como se mencionó, se estima de suma importancia aclarar y mencionar cuál es el
significado del artículo 6º en comento, de tal forma que ofrezca certeza
jurídica para las contrataciones que se realicen y sirva como soporte para el
desarrollo del régimen contractual propuesto en la Ley Orgánica de Petróleos
Mexicanos.
En este contexto, con la regulación propuesta no existe duda alguna de que, bajo
ninguna forma, en la celebración y pago de los contratos se podrá pactar un
porcentaje de los productos o de las utilidades de Petróleos Mexicanos o sus
organismos subsidiarios; características que se prohibieron en la reforma
constitucional de 1960.
En segundo lugar, para entender el objetivo del esquema de contratación que se
propone debe partirse del supuesto de que los hidrocarburos no son aprovechables
por la Nación mientras permanezcan en el subsuelo; para ello se necesita
extraerlos, lo que a su vez requiere de inversiones tanto por la exploración
como la extracción misma. Las actividades de exploración y extracción requieren
obras, proyectos y servicios relacionados, pero nadie aceptaría prestarlos si no
hay una ganancia razonable.
En este marco y de acuerdo con lo expuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo
27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, la remuneración debe estar en función
del valor que el contratista le añada a los proyectos petroleros, sujeto a las
restricciones constitucionales de que no se compartan los hidrocarburos ni se
pierda el control ni la exclusividad de los mismos.
No se pretende crear un sistema sobreregulado ex ante que lo único que
produce es menor valor agregado para la Nación por lo costoso que resulta
cumplir con las trabas y los procedimientos burocráticos.
Las penas convencionales que lleguen a determinarse tienen que ver con el
incumplimiento del contrato y no con el objetivo del mismo. Por ejemplo, si no
se encuentran reservas no se va a penalizar al contratista, pero sí puede
pactarse en el contrato que no se le pague ninguna cantidad o si acaso, algún
pago simbólico por las cuantiosas inversiones hechas, a juicio de Petróleos
Mexicanos; asimismo, podrían pactarse pagos en efectivo en función del éxito del
proyecto.
Las comisiones de Energía y de Estudios Legislativos han encontrado adecuado ser
claros respecto a la capacidad de Petróleos Mexicanos de celebrar toda clase de
actos, convenios, contratos y suscribir títulos de crédito, manteniendo en
exclusiva la propiedad y el control del Estado sobre los hidrocarburos. Los
Senadores han coincidido en que:
a) El contratista no es dueño de los
hidrocarburos encontrados.
b) El contratista no tiene el control de
la industria petrolera.
c) El contratista no tiene derechos
especiales ni preferentes sobre los hidrocarburos, salvo el derecho de recibir
el pago por sus servicios.
d) El pago que se hace al contratista es
en efectivo, no en especie.
e) Los contratos no tienen las cláusulas
ni las características de aquéllos que fueron prohibidos en la reforma
constitucional de 1960.
El pago por volúmenes se establecería con base en una fórmula que permita a las
partes tener un precio cierto, que sea acordado a la firma del contrato, que
tome en cuenta variables que protejan el interés de la Nación. En general, si el
contratista que hizo el hallazgo también presta el servicio de extracción, su
interés estaría alineado con el de la Nación, pues tendría incentivos, primero,
a invertir y utilizar las mejores tecnologías del mundo para encontrar la mayor
cantidad de reservas petroleras ya que ello le redituaría en un mayor pago y a
la Nación en un mayor patrimonio; y segundo, a utilizar la mejor tecnología y
ser muy eficiente para extraer la máxima cantidad de hidrocarburos, porque
también le redituaría en un mayor pago y a la Nación, en mayores ingresos
públicos.
PEMEX puede suscribir cualquier tipo de contrato con personas físicas o morales,
siempre y cuando se pacten remuneraciones en efectivo, no se concedan derechos
de propiedad sobre los hidrocarburos, no se comparta ni total ni parcialmente la
producción (pago en especie), ni se comprometan porcentajes de las ventas ni de
las utilidades de PEMEX.
Las personas físicas y morales pueden agruparse en sociedades de empresas
especializadas, toda vez que los proyectos exploratorios requieren la
conformación de equipos de múltiples empresas que están especializadas en cada
una de las etapas y los procesos que componen la exploración.
A continuación, se exponen con mayor claridad y extensión las características,
permisos y prohibiciones en materia de contratos que se derivan de los
principios ya enunciados:
a) Mantener, en todo momento, la propiedad
de la Nación de los hidrocarburos; es decir que los contratos no concederán
jamás a los terceros la posibilidad de que sean dueños de los hidrocarburos del
subsuelo o que tengan un derecho sobre los mismos.
b) Ningún contratista o proveedor, para
efectos del derecho interno, podría registrar como activos propios las reservas
petroleras por el simple hecho de que no se les confiere su propiedad,
independientemente de que están en el subsuelo o en los yacimientos, o se hayan
extraído. De esta forma, cuando ocurra un descubrimiento, será la Nación la que
la registrará como parte de su patrimonio en la contabilidad gubernamental. Si
un contratista las registra como propias, su auditor externo tendrá la
obligación de hacer la observación correspondiente a fin de que sean eliminadas
de sus estados financieros, so pena de nulidad del contrato. Cabe señalar que lo
único que podrá registrar será el derecho a recibir el pago por sus servicios
que se pactó en el contrato.
c) Mantener, en todo momento, el control y
la dirección de la industria petrolera a que se refiere el artículo 3o. de la
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Por lo tanto, estas comisiones de Energía y de Estudios Legislativos consideran
oportuno precisar que lo que no podrá transferirse a terceros es la
responsabilidad de las actividades estratégicas conferidas con exclusividad al
Estado; por lo que no podrá delegarse ninguna decisión relativa a la fijación de
la plataforma de producción ni de exportación de hidrocarburos ni de sus
productos y subproductos, a los volúmenes de comercialización, a la fijación de
los precios de petróleo o de sus productos y subproductos, a la determinación de
los adquirientes de hidrocarburos, a la ubicación y delimitación geográfica del
proyecto, a la planeación estratégica de la explotación del recurso, entre
otras.
El contratista podrá tomar libremente todas las decisiones operativas que
requiera la mejor ejecución del proyecto para que sea exitoso. Es decir, su
papel se limitaría a ejecutar los proyectos que se le encomienden de la mejor
forma posible, a fin de que sus obras se reflejen en un mejor cumplimiento del
mandato de Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios.
d) Las remuneraciones que en dichos
contratos se establezcan serán siempre en efectivo, por lo que en ningún caso
podrá fijarse como pago por los servicios que se presten o las obras que se
ejecuten, un porcentaje de la producción o del valor de las ventas de los
hidrocarburos ni de sus derivados o de las utilidades de la entidad contratante.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los permisos que más adelante se
comentan.
Se tendrá un pago en función o con base en una fórmula o esquema predeterminado
que le da certeza al contrato. De acuerdo con lo anterior, en la celebración de
contratos es factible que Petróleos Mexicanos o los organismos subsidiarios
paguen incentivos en función del desempeño de los proveedores o contratistas,
metas de producción, éxito exploratorio, etcétera.
e) No se otorgarán derechos de preferencia
de ningún tipo para la adquisición del petróleo o sus derivados, o para influir
en la venta a terceras personas.
Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios no podrán suscribir
compromisos para vender al contratista o proveedor o al tercero que éste
determine, los hidrocarburos y sus derivados, lo cual fue prohibido en la
reforma constitucional de 1960. Para tal efecto se procederá conforme a las
prácticas de mercado vigentes.
f) No se suscribirán contratos que
contemplen esquemas de producción compartida ni asociaciones estratégicas en las
áreas exclusivas y estratégicas a cargo de la Nación señaladas en el artículo
3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del
Petróleo.
g) Los contratos podrán contemplar
cláusulas donde se permita a las partes, y no sólo al contratista, realizar en
conjunto modificaciones a los proyectos por la incorporación de avances
tecnológicos; por la variación de precios de mercado de los insumos o equipos
utilizados en las obras, o por la adquisición de nueva información obtenida
durante la ejecución de las obras, que contribuyan a la mejora de los proyectos.
Asimismo, podrá darse una novación. No obstante, lo que se busca es establecer
criterios para dichas modificaciones, a fin de evitar las simulaciones y los
abusos. Causas que pueden dar lugar a una novación son, por ejemplo: si aumentan
los precios de los insumos o equipos utilizados en las obras; si en la ejecución
del proyecto se obtiene información que no se tenía cuando se firmó el contrato
y que con base en ella, lo más racional y/o económico es hacer cambios al
proyecto.
Este tipo de disposiciones no previstas en el marco jurídico vigente, aligerarán
la carga administrativa y el tiempo de ejecución de los proyectos.
h) Deberán pactarse siempre en efectivo,
ser razonables en términos de los estándares y usos de la industria y estar
comprendidas en el presupuesto autorizado de Petróleos Mexicanos o de sus
organismos subsidiarios.
Los pagos además de ser en efectivo, tendrán que ser similares, es decir, estar
dentro de un intervalo de mínimo y máximo que se observan en la industria para
los proyectos de características semejantes; esto evitará la simulación de los
contratos en lo que al pago corresponde, pues si bien el contratista, por
ejemplo, no podrá ser dueño de las reservas, si recibiera un pago desorbitante y
desproporcionado, en los hechos, estaría apropiándose de las utilidades de la
contratante mediante una simulación.
Además, los pagos, al estar comprendidos en el presupuesto de Petróleos
Mexicanos y de los Organismos Subsidiarios, rompen el vínculo que pudiera
existir entre la remuneración y un contratista determinado, en abono de la
transparencia.
i) Podrán fijarse a través de esquemas o
fórmulas predeterminadas con las que se obtenga un precio cierto, de conformidad
con la legislación civil.
Aun y cuando la remuneración sea determinable como al final, de acuerdo con las
formulas y esquemas previamente establecidos, invariablemente deberá arribarse a
un precio cierto y en dinero.
Los esquemas o fórmulas previamente establecidos podrán incorporar cualquier
variable para que se llegue a un precio cierto, como, por ejemplo, con base en
las obras o servicios especificados al momento de la contratación, o que el
desarrollo del proyecto exija con posterioridad. No existe limitante para la
incorporación de variables. Además de precio alzado o precio unitario o mixto,
Petróleos Mexicanos o los organismos subsidiarios podrán pactar cualquier forma
de pago utilizando la legislación civil, siempre observando las restricciones y
prohibiciones del marco legal.
Asimismo, con la finalidad de que exista una base para que puedan negociar los
ajustes, se propone especificar que ello será de acuerdo con los mecanismos
autorizados por el Consejo de Administración, de tal forma que se elimina
cualquier posibilidad de discrecionalidad.
j) Los contratos plurianuales podrán
estipular revisiones necesarias por la incorporación de avances tecnológicos o
la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en los
trabajos correspondientes u otros que contribuyan a mejorar la eficiencia del
proyecto, con base en los mecanismos para el ajuste de costos y el
establecimiento de precios diferenciados autorizados por el Consejo de
Administración de Petróleos Mexicanos.
Las fórmulas y los esquemas mediante las cuales se fijen los pagos a los
contratistas podrán estipular variables que reflejen los avances tecnológicos o
la inflación de los insumos o equipos, que para dicho efecto, apruebe el Consejo
de Administración.
Esta es una de las principales aportaciones de las reformas, al contemplar que
Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios podrán, en función del
proyecto, establecer remuneraciones con base en el desempeño, o bien incentivos
por la buena realización o éxito de un proyecto.
k) Se incluirán penalizaciones cuando
mediante la ejecución de un proyecto se afecte negativamente al medio ambiente o
se incumplan las cláusulas del contrato o las metas establecidas en los
indicadores de oportunidad, tiempo o calidad.
Asimismo, se podrán incluir compensaciones adicionales cuando el contratista
efectúe el proyecto en un menor plazo del pactado y ello se refleje en economías
para Petróleos Mexicanos, cuando el organismo se apropie o se beneficie de la
tecnología desarrollada por el contratista, o cuando por circunstancias
atribuibles al contratista se incremente el valor de PEMEX o se obtenga un
desempeño sobresaliente de índole financiera o productiva.
l) Los contratos que no observen las
prohibiciones indicadas serán nulos de pleno derecho.
Se establece con claridad la penalización, por lo que los terceros pondrán
especial atención en su cumplimiento antes de realizar sus inversiones, so pena
de perderlas.
m) Se considera adecuado que la Auditoría
Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública puedan revisar
los contratos antes mencionados.
Es importante destacar que la intención es que esa revisión tenga lugar en el
ejercicio de las facultades que al día de hoy tienen la Auditoría Superior de la
Federación y la Secretaría de la Función Publica, conforme a la normativa y
procedimientos vigentes.
No es la intención regular una facultad de revisión o que se inicien
procedimientos exclusivos de esa índole para estos contratos, el ejercicio de
las funciones de fiscalización debe tener lugar según lo establece el marco
constitucional y legal vigente, es decir, por ejemplo, como consecuencia de la
revisión de la Cuenta Pública, o bien en los procedimientos de responsabilidades
de servidores públicos.
En ese sentido, el registro de los contratos tendría lugar en la Comisión
Nacional de Hidrocarburos, instancia a la cual le corresponde la atribución de
llevar y actualizar el registro. En todo caso, es claro que el texto dictaminado
especifica que los contratos se encuentran disponibles, en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización, para la Auditoria Superior de la Federación y para
la Secretaría de la Función Pública.
La información contenida en los contratos, como cualquier otra que se genera o
recibe por las instancias de gobierno, debe estar debidamente clasificada en
términos de las legislaciones aplicables.
Con la regulación de los contratos que se propone de ninguna forma se
transferirá la propiedad del recurso ni tampoco las decisiones soberanas sobre
el conjunto de actividades que conforman su explotación. Desde luego, tampoco se
permiten formas de asociación en las que se comparten las utilidades de la
explotación petrolera, sin importar su forma o denominación.
Fuera de los supuestos que se han comentado, es claro que Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios pueden celebrar cualquier tipo de contrato de obra o
prestación de servicios, adquisiciones o arrendamientos, para la mejor
realización de las actividades que conforman la industria petrolera.
Sin duda, entre
los Senadores, uno de los principales temas de debate fue el esquema de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios
relacionados con las actividades productivas sustantivas de Petróleos Mexicanos.
Se consideró especialmente importante alcanzar un consenso sobre la posibilidad
de que el Consejo de Administración emita la normativa aplicable de acuerdo con
los criterios que pudiesen establecerse en el capítulo específico propuesto en
la Ley de Petróleos Mexicanos.
En este sentido, existieron coincidencias respecto a que la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en algunos aspectos son
inapropiadas para Petróleos Mexicanos; sin embargo, debe cuidarse qué se está
planteando como régimen específico para la paraestatal, en las actividades que
son estratégicas y, en particular, que no se abandonen los mecanismos de
licitación pública o no abusar en los supuestos en los que éste no procede.
El diálogo parlamentario permitió alcanzar un acuerdo para el establecimiento de
un régimen específico, más no excepcional, en materia de adquisiciones,
arrendamientos, obras y servicios relacionados con las actividades estratégicas
que realiza Petróleos Mexicanos, que se adecue a la actividad productiva e
industrial en materia de hidrocarburos, incluida la petroquímica secundaria.
Las comisiones dictaminadoras se han encontrado ante la difícil tarea de definir
la organización y los criterios esenciales para la operación de la mayor empresa
propiedad de la Nación, en los momentos en que las condiciones económicas
internacionales y la situación de la industria petrolera nacional, ponen a
México frente a una de las coyunturas más difíciles en la historia contemporánea
del país.
En este contexto, algunos ponentes en los foros de debate sobre la Reforma
Energética y legisladores consideraron que Petróleos Mexicanos debe operar de
forma consolidada y otros se manifestaron por dejar a la entidad paraestatal la
decisión de operar de esa manera o con subsidiarias. Por lo que los Senadores
consideran esencial dar a Petróleos Mexicanos la capacidad de decidir su
estructura organizacional y operativa, mediante la participación del Consejo de
Administración inclusive en la conformación o desaparición de organismos
subsidiarios, como uno de los principales mecanismos para impulsar la autonomía
de gestión.
Hay coincidencia en que PEMEX sea un apoyo importante para mejorar la
competitividad de la economía nacional, mediante el abasto oportuno, suficiente
y de calidad de los hidrocarburos que se requieren.
Se reconoce que a partir de los diversos diagnósticos presentados por los
funcionarios responsables de la política energética del país y de la conducción
de PEMEX que plantean una situación crítica en el organismo, es necesario emitir
un nuevo marco jurídico para fortalecerlo.
En consecuencia, la nueva Ley debe permitir la modernización del sector, al
tiempo de impedir cualquier atisbo de privatización o la celebración de
contratos considerados de riesgo, pero si debe facilitar al organismo su
participación en el ámbito económico interno y externo en circunstancias
altamente competitivas y la interacción con empresas nacionales e
internacionales que le proporcionan servicios, con el propósito de que PEMEX
aumente su capacidad de explotación de hidrocarburos, con base en las mayores
condiciones de certeza jurídica.
Es acertada la afirmación de que mediante una nueva Ley de Petróleos Mexicanos
se transforme en una entidad eficiente y funcional y, por ello, resulta esencial
otorgarle autonomía de gestión financiera, presupuestal, administrativa y
operativa. De modo que esté sujeta a menores restricciones en su operación
cotidiana, sin que, por ello, se desechen los mecanismos de control
presupuestario general, evaluación y rendición de cuentas.
Convertir a PEMEX
en una entidad productiva competitiva, moderna y de clase mundial, que siga
siendo pilar del desarrollo económico y social, significa dotarlo de recursos
financieros suficientes; reducir el periodo para que PEMEX pueda ejercer la
plena autonomía presupuestal, con metas de balance financiero adecuadas a sus
requerimientos de inversión.
En relación a la
deuda de PEMEX, estas comisiones consideran indispensable que desde el gobierno
se defina una estrategia de reducción gradual, en especial en materia de
PIDIREGAS, así como plantear respuestas viables y pactadas con los trabajadores
para resolver el problema creciente del pasivo laboral.
Entre otras
consideraciones, los Senadores han visto oportuno dotar de mayores facilidades
administrativas y de gestión para que Petróleos Mexicanos pueda manejar su deuda, más no que se
sustraiga de los techos de endeudamiento o bases que aprueba el Congreso de la
Unión en la Ley de Ingresos de la Federación de cada año.
Estas
dictaminadoras asumen que es conveniente una nueva Ley para PEMEX que favorezca
la operación más eficiente con una estructura acorde con los tiempos actuales y
los desafíos de una actividad que a nivel internacional, pero particularmente
para México cada vez son más inciertos; que fortalezca especialmente al Consejo
de Administración como órgano superior de gobierno y que haga más transparentes
las operaciones y actividades de Petróleos Mexicanos.
Por ello, se considera que las funciones de los órganos de gobierno deben quedar
planteadas en forma clara y estar alineadas a las mejores prácticas
internacionales de los modelos de gobierno corporativo. Dándole además, un
carácter de Estado, mediante la participación de cuatro Consejeros
Profesionales, en cuya designación participará el Congreso de la Unión mediante
la ratificación del Senado, tras su propuesta por el Titular del Ejecutivo, para
un período de seis años.
Se discutieron los aspectos constitucionales sobre las responsabilidades a que
deberán sujetarse los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos, a fin de
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el
desempeño de sus funciones. Al respecto, se considera la inclusión de
responsabilidades administrativas para los consejeros profesionales.
Asegurándose en su designación su profesionalismo, independencia, la ausencia de
cualquier conflicto de interés.
En virtud de que se propone un nuevo esquema de control y vigilancia de
Petróleos Mexicanos, se discutió que no pueden transferirse las atribuciones de
la Secretaría de la Función Pública en esta materia a los comités de Auditoria y
Evaluación del Desempeño o al de Transparencia y Rendición de Cuentas. Sin
embargo, los Senadores han considerado que el funcionamiento de dichos comités
será fundamental para mejorar el desempeño de Petróleos Mexicanos en los
aspectos financiero y operativo general, y el ejercicio de la rendición de
cuentas ante la sociedad. En el mismo sentido, los informes específicos
definidos por la Ley deben ser sumamente destacables, sin que por ello se olvide
que Petróleos Mexicanos seguirá estando sujeto a la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
También
compartimos la idea de que la modernización del organismo implica necesariamente
políticas y programas para mejorar la capacidad de administración y ejecución de
proyectos; que es indispensable favorecer, en el marco de los compromisos
internacionales de carácter comercial que tiene México, la proveeduría nacional
a partir de metas concretas.
Dada su novedad, la propuesta de bonos ciudadanos también fue materia de las
intervenciones de los expertos, quienes se pronunciaron sobre las
características de los títulos, la constitucionalidad de su emisión por parte de
Petróleos Mexicanos y los beneficios que otorgan, así como la regulación a cargo
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la cual deberán sujetarse.
Siendo relevante, además, que su emisión no otorguen derecho alguno a particular
en la toma de decisiones de Petróleos Mexicanos o respecto de los hidrocarburos
e incluso la industria petrolera.
Los bonos únicamente concederán a sus tenedores el derecho a percibir el importe
que en ellos se consigne, así como un rendimiento en función del desempeño de
Petróleos Mexicanos como si fuera un subyacente, no una participación en las
utilidades.
Asimismo, se considera oportuno señalar en la ley algún tipo de límite máximo a
la tenencia de los bonos, sin que se deje dicha determinación a disposiciones de
inferior rango.
En este sentido, la emisión de dichos bonos juega un papel importante porque
crea un auditorio muy interesado en el análisis de la información sobre el
desempeño de la entidad paraestatal, y el que se pueda prever para el futuro.
Adicionalmente, por lo que toca a los fertilizantes, estas comisiones reconocen
que el gas natural es la materia prima para la síntesis del amoniaco por lo que
existe una correlación directa en el precio de ambos productos.
A su vez, los precios del amoniaco repercuten directamente en el incremento de
los costos de producción de todos los fertilizantes nitrogenados y por ello,
prácticamente, la única producción nacional que ha prevalecido es la del sulfato
de amonio que es el producto nitrogenado que requiere proporcionalmente menos
amoniaco para su elaboración.
La pérdida de rentabilidad que sufrió durante más de una década (1992-2002) la
industria de los fertilizantes nitrogenados en México, derivada de los altos
precios del amoniaco, ocasionó que la infraestructura nacional para la
fabricación de estos productos se redujera en un 25% de su capacidad instalada.
Por lo tanto, el amoniaco y los fertilizantes nitrogenados constituyen insumos
básicos para la productividad de las actividades agropecuarias e influyen en
forma significativa en los costos de producción de los productos de este mismo
sector y, en consecuencia, en la rentabilidad y competitividad de la actividad
agropecuaria nacional.
Actualmente los altos costos de importación y distribución de fertilizantes
nitrogenados, han ocasionado una grave disminución en su aplicación con la
consecuente merma en los rendimientos, productividad, rentabilidad y
competitividad de la agricultura mexicana.
En este sentido, con el fin de que los productores agropecuarios mexicanos
cuenten con fertilizantes a precios competitivos, se propone un esquema en el
que el Gobierno Federal garantice el abasto de insumos a precios estables a los
productores de fertilizantes, por medio de contratos a mediano plazo.
Debido a que el objetivo es atender a los productores agropecuarios y
consumidores finales, el esquema que se propone sólo incluirá a los productores
de fertilizantes nitrogenados que participen en el Programa que implemente el
Gobierno Federal.
Es importante destacar que a efecto de que el beneficio llegue a la población
que se pretende beneficiar con la medida, en este caso los productores
agropecuarios, el acceso al programa debe estar limitado a aquellas empresas
productoras de fertilizantes que se comprometan a trasladar el beneficio.
Por último, en cumplimiento a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria en su Artículo 18, estas dictaminadoras han realizado
una valoración sobre el impacto presupuestal de la nueva Ley de Petróleos
Mexicanos y, en ese sentido, manifiestan que, el Ejecutivo Federal y la Cámara
de Diputados, en el Presupuesto que se autorice para dicho organismo
principalmente deberán preverse los recursos necesarios que se deriven de las
nuevas formas de organización, de la incorporación de los nuevos consejeros
profesionales, así como de la integración de los comités del Consejo de
Administración que se establecen en este ordenamiento.
Asimismo, se manifiesta que las demás disposiciones legales que contiene el
Presente Decreto no tienen impacto presupuestario, en virtud de que se trata, en
esencia de incorporar un modelo normativo distinto, particularmente, en materia
de contratos, obras y adquisiciones que lleven a cabo Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios y filiales.
Con base en todo lo anterior y como resultado de intensos procesos de debate
parlamentario y diálogo social, estas comisiones dictaminadoras coinciden en la
conveniencia y necesidad de abrogar la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y
Organismos Subsidiarios y en el mismo decreto expedir un nuevo marco jurídico
para el organismo público, denominado simplemente "Ley de Petróleos Mexicanos",
en la que se establecen formas de organización, procedimientos para la toma
decisión y mecanismos específicos para su funcionamiento, por lo que someten a
esta soberanía el siguiente:
Proyecto de Decreto:
ARTÍCULO PRIMERO.
Se expide la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:
LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS
Capítulo I
Naturaleza, Objeto y Patrimonio
Artículo 1º.- La presente ley es de interés
público, tiene su fundamento en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este ordenamiento tiene como objeto regular la organización, el funcionamiento,
el control y la rendición de cuentas de Petróleos Mexicanos, creado por Decreto
publicado el 7 de Junio de 1938, así como fijar las bases generales aplicables a
sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios que se constituyan se
sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y,
sólo en lo no previsto, a las disposiciones legales que por materia corresponda.
Los organismos subsidiarios también se sujetarán a las disposiciones de los
respectivos decretos del Ejecutivo Federal.
Artículo 2o.- El Estado realizará las
actividades que le corresponden en exclusiva en el área estratégica del
petróleo, demás hidrocarburos y la petroquímica básica, por conducto de
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de acuerdo con la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus
reglamentos.
Artículo 3º.- Petróleos Mexicanos es un
organismo descentralizado con fines productivos, personalidad jurídica y
patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal que tiene por objeto llevar a cabo la exploración, la explotación y las demás actividades a que
se refiere el artículo anterior, así como ejercer, conforme a lo dispuesto en
esta Ley, la conducción central y dirección estratégica de la industria
petrolera.
Petróleos Mexicanos podrá contar con organismos descentralizados subsidiarios
para llevar a cabo las actividades que abarca la industria petrolera.
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar
energía eléctrica y vender sus excedentes a la Comisión Federal de Electricidad
y a Luz y Fuerza del Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas.
Artículo 4º.- El patrimonio de Petróleos
Mexicanos y de cada uno de sus organismos subsidiarios estará constituido por
los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido o se les hayan asignado
o adjudicado; por los que adquieran por cualquier título jurídico,
ministraciones presupuestales o donaciones; así como por los rendimientos de sus
operaciones y los ingresos que reciban por cualquier otro concepto.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán responder solidaria o
mancomunadamente por el pago de las obligaciones nacionales e internacionales
que contraigan.
Petróleos Mexicanos administrará su patrimonio con arreglo a su presupuesto y a
los programas aprobados, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 5º.- Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar
con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos y
suscribir títulos de crédito, manteniendo en exclusiva la propiedad y el control
del Estado Mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones
legales aplicables.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán facultados para
realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto.
Sus respectivos directores generales administrarán y representarán legalmente a
dichas entidades paraestatales con las más amplias facultades para actos de
dominio, administración, pleitos y cobranzas, incluso los que requieran poder o
cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables; para formular
querellas en casos de delitos que sólo se pueden perseguir a petición de parte
afectada; otorgar perdón; para ejercitar y desistirse de acciones judiciales,
inclusive en el juicio de amparo; así como para comprometerse en árbitros y transigir.
El Director General de Petróleos Mexicanos llevará un registro del otorgamiento
y revocación de los poderes generales y especiales que otorgue a favor de
personas ajenas al organismo. Dicho registro deberá hacerse del conocimiento de
los miembros del Consejo de Administración, para los efectos que éste considere.
Los directores generales podrán otorgar y revocar poderes generales o
especiales, pero cuando sean a favor de personas ajenas a sus organismos,
previamente deberán informar y justificar ante el consejo de administración
respectivo en la siguiente sesión del mismo.
Los funcionarios inmediatos inferiores a los titulares de Petróleos Mexicanos y
de sus organismos subsidiarios también tendrán dichas facultades en los términos
apuntados, pero exclusivamente para asuntos de su competencia y para aquéllos
que les asigne o delegue su director general.
Capítulo II
Organización y Funcionamiento
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 6º.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos determinará la estructura
organizacional y operativa para la mejor realización del objeto y actividades
del organismo en su ámbito técnico, comercial e industrial.
Petróleos Mexicanos contará con las unidades que requiera para el mejor
cumplimiento de su objeto, en términos de lo que disponga su Estatuto Orgánico.
Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos serán creados por el Titular
del Ejecutivo Federal, a propuesta del Consejo de Administración, y tendrán la
naturaleza de organismos descentralizados con fines productivos, de carácter
técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
con el objeto de llevar a cabo las actividades en las áreas estratégicas de la
industria petrolera estatal.
Las actividades de Petróleos Mexicanos de fabricación de productos petroquímicos
distintos de la petroquímica básica también serán realizadas por organismos
subsidiarios; estos organismos podrán realizar las actividades de transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización de los productos señalados.
Los organismos subsidiarios funcionarán de manera coordinada, consolidando
operaciones, utilización de recursos financieros, contabilidad general e
información y rendición de cuentas, según lo acuerde el Consejo de
Administración de Petróleos Mexicanos.
La estructura organizacional y operativa de Petróleos Mexicanos y de sus
organismos subsidiarios deberá atender a la optimización de los recursos
humanos, financieros y materiales; la simplificación de procesos; evitar
duplicidad de actividades; ser eficiente y transparente, así como adoptar las
mejores prácticas corporativas.
Artículo 7º.- Petróleos Mexicanos será
dirigido y administrado por:
I. Un Consejo de Administración, y
II. Un Director General nombrado por el
Ejecutivo Federal.
En el desempeño de sus funciones, el Consejo de Administración y el Director
General buscarán en todo momento la creación de valor económico, en beneficio de
la sociedad mexicana, con responsabilidad ambiental, manteniendo el control y la
conducción de la industria y procurando fortalecer la soberanía y la seguridad
energética, el mejoramiento de la productividad, la adecuada restitución de
reservas de hidrocarburos, la reducción progresiva de impactos ambientales de la
producción y consumo de hidrocarburos, la satisfacción de las necesidades
energéticas, el ahorro y uso eficiente de la energía, la mayor ejecución directa
de las actividades estratégicas a su cargo cuando así convenga al país, el
impulso de la ingeniería mexicana y el apoyo a la investigación y al
desarrollo tecnológico.
Sección Segunda
Consejos de Administración de Petróleos Mexicanos
y de sus Organismos Subsidiarios
Artículo 8º.- El Consejo de Administración de
Petróleos Mexicanos se compondrá de quince miembros propietarios, a saber:
I. Seis representantes del Estado
designados por el Ejecutivo Federal;
II. Cinco representantes del Sindicato de
Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que deberán ser miembros
activos del mismo y trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos, y
III. Cuatro consejeros profesionales
designados por el Ejecutivo Federal, mismos que representarán al Estado y serán
servidores públicos.
Para nombrar a los consejeros profesionales, el Presidente de la República
someterá sus designaciones a la Cámara de Senadores o, en sus recesos, a la
Comisión Permanente, para su ratificación por mayoría absoluta.
Si el Senado de la República o la Comisión Permanente rechazare la designación,
el Ejecutivo Federal le someterá una nueva propuesta.
En todo caso, la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente resolverán en un
plazo improrrogable de treinta días a partir de la fecha de presentación de la
propuesta.
La falta definitiva de un Consejero Profesional será suplida por un Consejero
sustituto quien concluirá el periodo correspondiente.
Los consejeros profesionales únicamente podrán ser removidos por las causas y
conforme al procedimiento previsto en los artículos 12 y 13 de esta Ley.
Artículo 9.-El
Presidente del Consejo será el Titular de la Secretaría de Energía, quien tendrá
voto de calidad en caso de empate.
Por
cada uno de los consejeros propietarios, el Ejecutivo Federal y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de
la República Mexicana, designarán a sus respectivos suplentes. Los consejeros
profesionales no tendrán suplentes.
A los
consejeros suplentes les resultarán aplicables las mismas disposiciones que a
los propietarios, según se trate de los representantes del Estado o de los
designados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Los
temas presupuestales sólo podrán ser votados en el Consejo por los consejeros
representantes del Estado.
Artículo 10.- La remuneración de los consejeros profesionales será la señalada en el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 11.- Los consejeros profesionales
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos mexicanos, en pleno goce
de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en las
áreas de derecho, economía, ingeniería, administración pública, contaduría o
materias afines a la industria energética;
III. Haberse desempeñado, durante al menos
diez años en el ámbito profesional, docente o de investigación o en actividades
que proporcionen la experiencia necesaria para desarrollar las funciones del
Consejo de Administración;
IV. No haber ocupado cargos directivos en
partido político alguno, ni de elección popular, en los últimos tres años
anteriores al día de la designación; y
La Secretaría de la Función Pública emitirá lineamientos sobre la compatibilidad
para ocupar otros empleos, cargos o comisiones, con el fin de evitar cualquier
conflicto de intereses.
Artículo 12.- Son causas de remoción de los
consejeros las siguientes:
I. La incapacidad mental o física que
impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;
II. Incumplir, sin mediar causa
justificada, los acuerdos del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos;
III. Actuar deliberadamente en exceso o
defecto de las responsabilidades que establece esta Ley;
IV. Incumplir con algún requisito de los
que la Ley señala para ser miembro del Consejo de Administración o que les
sobrevenga algún impedimento;
V. Utilizar, en beneficio propio o de
cualquier tercero, la información de que disponga con motivo del ejercicio de
sus funciones o divulgarla en contravención a las disposiciones aplicables;
VI. Incurrir en las causas de
responsabilidad a que se refiere esta Ley;
VII. Someter, con conocimiento de causa,
información falsa a consideración del Consejo de Administración;
VIII. No excusarse de conocer y votar los
asuntos en que tengan conflicto de interés;
IX. Ausentarse de sus funciones sin motivo
o causa justificada a juicio del Consejo de Administración, en el caso de los
Consejeros Profesionales;
X. Haber sido condenado por delito doloso
que amerite pena corporal; y
XI. Adquirir otra nacionalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo Federal y el Sindicato de
Trabajadores Petroleros de la República Mexicana podrán sustituir libremente a
sus representantes en el Consejo de Administración, con excepción de los
consejeros profesionales.
Artículo 13.- A solicitud de cuando menos dos
de sus miembros, el Consejo de Administración conocerá y dictaminará sobre las
causas de remoción a que se refiere el artículo anterior, con base en los
elementos que se le presenten para tal efecto.
El Consejo de Administración decidirá, previa garantía de audiencia, sobre la
procedencia de la remoción mediante el voto de la mayoría de sus miembros.
El dictamen de remoción y los documentos que lo sustenten, así como los
elementos de defensa aportados por el consejero de que se trate, serán enviados
al Presidente de la República o al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la
República Mexicana, según corresponda, para que resuelvan en definitiva.
Artículo 14.- El periodo de los consejeros
profesionales será de seis años, con posibilidad de ser designados nuevamente
sólo para un periodo igual.
Los consejeros profesionales que cubran las vacantes que se produzcan antes de
la terminación del periodo respectivo, durarán sólo el tiempo que le faltare al
sustituido, pudiendo ser designados nuevamente, por única ocasión, por un
periodo de seis años más.
Artículo 15.- El Consejo de Administración de
Petróleos Mexicanos deliberará en forma colegiada y decidirá sus asuntos por
mayoría de votos de los miembros presentes en las sesiones. En caso de que esta
mayoría no se logre con el voto de por lo menos dos consejeros profesionales, en
un plazo no mayor a veinte días hábiles, los consejeros que se opongan podrán
emitir su voto razonado. El asunto será decidido por mayoría simple de votos de
los consejeros presentes en la siguiente sesión que se celebre al término
del plazo señalado.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas para la difusión de los
acuerdos y, en su caso, de los votos particulares de los miembros del Consejo de
Administración, especialmente para su revelación en los mercados financieros,
sin perjuicio de la información que en términos de las disposiciones aplicables
deba clasificarse como confidencial o reservada.
Los consejeros representantes del Estado deberán pronunciarse en el seno de las
sesiones respectivas sobre los asuntos que deban resolver los consejos de
administración de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
El pronunciamiento de los consejeros referidos en el párrafo anterior deberá ser
en sentido afirmativo o negativo. Si el pronunciamiento fuera en sentido
negativo, se deberá fundar y motivar la decisión a través de la emisión de un
voto razonado. Si el asunto específico ameritase la realización de estudios o
consultas fuera de la sesión del consejo, el voto razonado deberá ser emitido
dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el entendido de que la falta de
respuesta oportuna conllevará su aprobación.
Artículo 16.- El Consejo de Administración
sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos diez de sus miembros y
siempre que la mayoría de los asistentes sean de los consejeros representantes
del Estado.
El Consejo de Administración sesionará en forma ordinaria bimestralmente,
conforme al calendario que se acuerde, previa convocatoria del Secretario del
Consejo a propuesta de su Presidente. También podrá sesionar en forma
extraordinaria cuando sea necesario.
La convocatoria para sesiones ordinarias se hará, por lo menos, con siete días
hábiles de anticipación. Tratándose de sesiones extraordinarias bastará con dos
días.
Artículo 17.- Los miembros del Consejo de
Administración designarán, a propuesta de su Presidente, al Secretario del
mismo, así como al Prosecretario a propuesta del Director General.
Artículo 18.- Cada uno de los organismos
subsidiarios será dirigido y administrado por un Consejo de Administración y un
Director General designado y removido por el Ejecutivo Federal, a propuesta del
Director General de Petróleos Mexicanos:
Los consejos de administración de los organismos subsidiarios se integrarán con:
I. El Director General de Petróleos
Mexicanos, quien los presidirá;
II. Representantes del Estado, designados
por el Ejecutivo Federal;
III. Al menos dos consejeros profesionales,
designados por el Ejecutivo Federal, que representarán al Estado. El número de
éstos consejeros será siempre menor a los consejeros designados conforme a la
fracción II;
Los miembros propietarios de los consejos designarán a sus respectivos
suplentes, excepto en el caso de los consejeros profesionales que no podrán ser
suplidos.
Los Directores Generales de los Organismos Subsidiarios podrán participar en las
sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.
Los consejeros profesionales de los organismos subsidiarios estarán sujetos a
las mismas disposiciones establecidas para los consejeros profesionales de
Petróleos Mexicanos, en los términos de esta Ley.
Sección Tercera
Atribuciones del Consejo de Administración
de Petróleos Mexicanos
Artículo 19.- El Consejo de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. La conducción central y la dirección
estratégica de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, para lo cual:
a) Establecerá, en congruencia con el Programa Sectorial de Energía, las políticas
generales relativas a la producción, comercialización, desarrollo tecnológico,
administración general, finanzas y otras que se relacionen con los aspectos y
las materias a que se refiere el presente artículo.
b) Emitirá las directrices que normen las relaciones operativas entre Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o entre estos mismos, en materias
financiera, crediticia, fiscal, presupuestaria, contable, de seguridad y demás
que resulten procedentes.
c) Velará que los intereses de los
organismos subsidiarios y de sus filiales sean congruentes con los de Petróleos
Mexicanos;
d) Dictará las reglas para la consolidación anual contable; y financiera de los
organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos.
e) Conducirá a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a las
mejores prácticas de la industria, corporativas y, en general, en todo momento,
conforme al mandato que marca esta Ley.
f) Dar seguimiento al sistema de
administración de riesgos operativos de la industria petrolera establecido por
el Director General.
II. Vigilar y evaluar el desempeño de
Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios;
III. Aprobar anualmente, de conformidad con la política energética nacional, el plan
de negocios de Petróleos Mexicanos y de los organismos subsidiarios, mismo que
deberá elaborarse con base en una proyección a cinco años;
IV. Aprobar, previa opinión del comité competente:
a) Las operaciones que pretendan celebrar Petróleos Mexicanos o sus organismos
subsidiarios, directa o indirectamente, con aquellas personas morales sobre las
cuales ejerzan control o tengan influencia significativa.
No requerirán aprobación del Consejo de
Administración las operaciones que a continuación se señalan, siempre que se
apeguen a las políticas y lineamientos que al efecto apruebe el Consejo:
1. Las operaciones que en razón de su cuantía carezcan de relevancia para Petróleos
Mexicanos o sus organismos subsidiarios, y
2. Las operaciones que se realicen entre Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios o entre cualesquiera de éstos, siempre que sean del giro ordinario
o habitual del negocio y se consideren hechas a precios de mercado, se realicen
de acuerdo con lo establecido por las autoridades competentes, o estén
soportadas en valuaciones realizadas por agentes externos especialistas.
b) La remuneración del Director General y de los funcionarios de los tres niveles
jerárquicos inferiores al mismo.
c) Que el Director General se sujete a las
previsiones presupuestarias máximas acordadas para las negociaciones del
contrato colectivo de trabajo.
d) Los tabuladores de sueldos, así como las políticas de recursos humanos de
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
e) La propuesta de remoción del Director General, para someterla a consideración
del Titular del Ejecutivo Federal.
f) Las políticas para el otorgamiento de
mutuos, garantías, préstamos o cualquier tipo de créditos a favor de sus
organismos subsidiarios y filiales; así como para la exención de dichas
garantías.
g) Los lineamientos que establezcan la forma en que se harán las solicitudes de
información a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, así como su alcance.
h) Los lineamientos en materia de control, auditoría interna y seguridad de
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
i) Las políticas contables de Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, con base en la normativa aplicable.
j) Las disposiciones aplicables a
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la contratación de obras
y servicios relacionados con las mismas, adquisiciones, arrendamientos y
servicios. en los términos de lo dispuesto por el artículo 51 de la presente
ley.
k) Los proyectos y programas de inversión, así como los contratos que superen los
montos que se establezcan en las disposiciones que emita para tal efecto.
V. Aprobar los proyectos de presupuestos
de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, así como las bases,
reglas y procedimientos para su formulación;
VI. Aprobar en los términos de la presente Ley, las adecuaciones a los presupuestos
de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios; los calendarios de
ejecución y sus modificaciones, así como las reglas que establezcan las
modificaciones que no requerirán aprobación del Consejo de Administración;
VII. Aprobar anualmente, previa opinión del Comité de Auditoría y Evaluación del
Desempeño y el Dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la
entidad, así como autorizar su publicación;
VIII. Aprobar los términos y condiciones para la contratación de obligaciones
constitutivas de deuda pública de Petróleos Mexicanos, de acuerdo con el
programa de financiamiento aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y los lineamientos que ésta apruebe;
IX. Dar seguimiento, por conducto de los comités que correspondan, a los principales
riesgos a los que están expuestos Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios, con base en la información presentada por los propios comités, el
Director General, el Comisario o el auditor externo; así como a los sistemas de
contabilidad, control, seguridad y auditoría internos, registro, archivo o
información y su divulgación al público;
X. Aprobar, a solicitud del Director
General, la propuesta de constitución de organismos subsidiarios de Petróleos
Mexicanos para la realización de las actividades estratégicas, así como los
demás actos que deriven del artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales y los aplicables de su Reglamento, a efecto de someterlos a la
consideración del Titular del Ejecutivo Federal;
XI. Aprobar, a solicitud del Director
General, la constitución de empresas filiales bajo control de Petróleos
Mexicanos o de sus organismos subsidiarios, consideradas entidades paraestatales, así como los demás actos previstos en el Artículo 32 de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales, sin sujetarse para esos efectos al procedimiento
previsto en dicha Ley y su Reglamento;
XII. Autorizar, a solicitud del Director
General, la participación de Petróleos Mexicanos y de sus organismos
subsidiarios en la constitución y, en su caso, liquidación, fusión o escisión de
sociedades mercantiles que no se ubiquen en los supuestos para ser consideradas
entidades paraestatales;
XIII. Aprobar el programa operativo y financiero anual de trabajo a que se refiere el
artículo 30, fracción III de esta Ley, el cual será dado a conocer por su
Presidente, al igual que la evaluación que realice el propio Consejo, con base
en indicadores objetivos y cuantificables;
XIV. Aprobar los criterios y lineamientos para el otorgamiento de pagos
extraordinarios de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, con
sujeción a las disposiciones aplicables, así como de donativos y donaciones, en
efectivo o en especie ;
XV. Aprobar el informe anual de Petróleos
Mexicanos y de sus organismos subsidiarios;
XVI. Aprobar el desmantelamiento o la enajenación de las instalaciones industriales
de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, cuando ya no sean
útiles para el cumplimiento de su objeto, conforme a la Ley General de Bienes
Nacionales;
XVII. Expedir las normas o bases generales
con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda
disponer de los activos fijos de Petróleos Mexicanos que no correspondan a las
operaciones propias de su objeto;
XVIII. Nombrar y remover, a propuesta del
Director General, a los servidores públicos que ocupen cargos en las dos
jerarquías administrativas inferiores a las de aquél, y concederles licencias;
XIX. Establecer las normas, bases y procedimientos para la adquisición, arrendamiento
y enajenación de inmuebles que requieran Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios, para el cumplimiento de su objeto;
XX. Aprobar normas y bases para cancelar
adeudos a cargo de terceros y a favor de Petróleos Mexicanos cuando fuere
notoria la inviablilidad económica o imposibilidad práctica de su cobro,
informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXI. Aprobar el Estatuto Orgánico, que incluirá la estructura, bases de organización
y las funciones que correspondan a las distintas áreas que integran Petróleos
Mexicanos, así como las reglas internas del propio Consejo de Administración; y
XXII. Las demás que establezca el Estatuto
Orgánico, así como otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Las funciones a que se refiere este artículo serán indelegables, salvo las
previstas en la fracción I, inciso c) de este artículo, las cuales podrán ser
delegadas, previo acuerdo que al efecto expida el Consejo de Administración.
Artículo 20.- Los miembros del Consejo de
Administración, en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar, a través del
Director General, la información necesaria para la toma de decisiones sobre el
organismo, sus subsidiarias y personas morales que controle o filiales.
Artículo 21.- La información presentada al
Consejo de Administración por directivos y demás empleados, tanto de Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, como de las personas morales que
controle, deberá estar suscrita por las personas responsables de su contenido y
elaboración.
Sección Cuarta
De los comités
Artículo 22.- Para la correcta realización de sus funciones, el Consejo de Administración de
Petróleos Mexicanos contará con los comités que al efecto establezca.
En todo caso, Petróleos Mexicanos contará con los comités de:
I. Auditoría y Evaluación del Desempeño;
II. Estrategia e Inversiones;
III. Remuneraciones;
IV. Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y
Servicios;
V. Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;
VI. Transparencia y Rendición de Cuentas, y
VII. Desarrollo e Investigación Tecnológica.
El Consejo de Administración designará de entre los consejeros representantes
del Estado a los integrantes de los Comités, salvo mención expresa en esta Ley.
El Presidente propondrá las designaciones. Los comités se integrarán con un
mínimo de tres consejeros.
Los consejeros profesionales no podrán ser suplidos en los comités de los que
formen parte.
Artículo 23.- El Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño estará integrado por tres
consejeros profesionales y será presidido, de manera rotatoria, por uno de
ellos, según lo determine el Consejo de Administración. A las sesiones del
Comité asistirá un representante de la Secretaría de la Función Pública, como
invitado permanente, con voz pero sin voto.
Dicho comité se encargará de:
I. Dar seguimiento a la gestión de
Petróleos Mexicanos, revisar la documentación concerniente y evaluar el
desempeño financiero y operativo -general y por funciones- del organismo.
Asimismo, deberá presentar al Consejo de Administración los informes
relacionados con cada uno de estos temas;
II. Verificar el cumplimiento de las metas,
objetivos, planes y programas del organismo, incluyendo los plazos, términos y
condiciones de los compromisos que se asuman, así como los indicadores de
desempeño;
III. Verificar y certificar la
racionabilidad y suficiencia de la información contable y financiera;
IV. Designar, supervisar y evaluar al
auditor externo; fijar su remuneración, así como decidir sobre la contratación
de otros auditores;
V. Emitir opinión respecto de la
contratación del auditor externo en actividades distintas a los servicios de
auditoría externa, a fin de evitar el conflicto de intereses que pueda afectar
la independencia de su acción;
VI. Supervisar los procesos para formular,
integrar y difundir la información contable y financiera, así como la ejecución
de las auditorías que se realicen a los estados financieros de conformidad con
los principios contables y las normas de auditoría que le son aplicables;
VII. Supervisar la preparación del dictamen
de auditoría de los estados financieros de Petróleos Mexicanos;
VIII. Emitir opinión sobre la suficiencia y
racionabilidad del dictamen de auditoría de los estados financieros de Petróleos
Mexicanos;
IX. Establecer un sistema de administración
de riesgos que puedan afectar la situación y operación financieras de la entidad
e informar periódicamente al Consejo de Administración sobre su seguimiento;
X. Proponer al Consejo de Administración,
los lineamientos en materia de control interno y evaluación del desempeño;
XI. Informar al Consejo de Administración
del estado que guarda el sistema de control interno y proponer sus adecuaciones;
XII. Programar y requerir, en cualquier
momento, las investigaciones y auditorías que estime necesarias, salvo por lo
que hace a la actuación del Consejo de Administración. Para lo anterior, se
podrá auxiliar de auditores externos o del Órgano Interno de Control.
Cuando de las investigaciones o auditorías se advierta la comisión de presuntas
irregularidades o delitos, se dará vista de inmediato al Órgano Interno de
Control o a las instancias competentes del organismo, respectivamente;
XIII. Presentar al Consejo de Administración,
con la periodicidad que éste lo indique, informes sobre los resultados de su
gestión;
XIV. Evaluar el cumplimiento de las metas
sobre restitución de reservas de hidrocarburos;
XV. Emitir opinión sobre la cuantificación
y evaluación de las reservas de hidrocarburos, y
XVI. Las demás que se establezcan en otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 24.- El Comité de Estrategia e Inversiones estará presidido por un consejero
profesional y tendrá, entre otras funciones, el análisis del plan de negocios y
el portafolio de inversiones de dicho descentralizado y sus organismos
subsidiarios. Asimismo, llevará el seguimiento de las inversiones y su
evaluación, una vez que hayan sido realizadas.
Artículo 25.- El Comité de Remuneraciones será presidido por un consejero profesional y tendrá
a su cargo, entre otras funciones, proponer al Consejo de Administración el
mecanismo de remuneración del Director General y de los funcionarios de los tres
niveles jerárquicos inferiores a éste, tomando en consideración el otorgamiento
de incentivos con base en el desempeño y resultados medibles, dentro de los
límites establecidos en el tabulador correspondiente.
Artículo 26.- El Comité de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios será presidido por un consejero profesional. A las sesiones del Comité asistirá un representante de la Secretaría de la
Función Pública, como invitado permanente, con voz pero sin voto.
En cuanto hace a las adquisiciones, arrendamientos
y contratación de obras y servicios, tratándose exclusivamente de las
actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos
3o. y 4º. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del
Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, dicho comité
tendrá, respecto a Petróleos Mexicanos, las siguientes atribuciones:
I. Revisar, evaluar, dar seguimiento y formular las recomendaciones
conducentes sobre los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos,
servicios y obras públicas, los cuales deberán ajustarse a los objetivos
establecidos en el Plan de Negocios;
II. Dictaminar sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas, en
términos de las disposiciones aplicables, y definir, con base en la
justificación que para tal efecto presente el área requirente, el procedimiento
para la contratación, que puede ser a través de invitación restringida o de
adjudicación directa, de lo cual se dará cuenta al Comité de Auditoría y
Evaluación del Desempeño;
III. Emitir los dictámenes que le requiera el Consejo de Administración sobre
los modelos de convenios y contratos en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obras;
IV. Autorizar la creación de subcomités, su integración y funcionamiento;
V. Emitir las opiniones que le requiera el Consejo de Administración
respecto de la celebración de los convenios y contratos, su ejecución, así como
su suspensión, rescisión o terminación anticipada, y
VI. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su reglamento, el
estatuto orgánico de Petróleos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, corresponderá a dicho comité proponer al
Consejo de Administración, con apego al artículo 134 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como interpretar para efectos
administrativos, las disposiciones en materia de adquisición de bienes,
arrendamientos, contratación de servicios y obras y enajenación de bienes,
aplicables a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, relacionadas
exclusivamente con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se
refiere el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica.
Artículo 27.- Cada organismo subsidiario, en
su caso, contará con un comité de estrategia e inversiones y otro de
adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios. Dichos comités estarán
integrados de acuerdo con lo que establezca el Consejo de Administración de
Petróleos Mexicanos.
Los
comités de estrategia e inversiones tendrán las atribuciones a las que se
refiere el artículo 24 de esta Ley, en relación con las actividades del
organismo subsidiario de que se trate.
Los
comités de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios tendrán además de
las atribuciones a que se refieren las fracciones I a VI del artículo anterior,
las siguientes:
I. Emitir sus políticas, bases, lineamientos y reglas de operación;
II. Aplicar las disposiciones que emita el Consejo de Administración de
Petróleos Mexicanos, así como proponer modificaciones a las mismas, y
III. Revisar la congruencia de los programas y presupuestos de adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obras públicas, con la conducción central y la
dirección estratégica de las actividades que abarca la industria petrolera
estatal.
Artículo 28.- El Comité de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable tendrá por objeto coadyuvar a la inserción de Petróleos
Mexicanos en el cumplimiento de las políticas de preservación del medio ambiente
y del logro del desarrollo sustentable.
El Comité
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable estará integrado por tres consejeros
profesionales y será presidido, de manera rotatoria, por uno de ellos, según lo
determine el Consejo de Administración. A las sesiones del Comité asistirá un
representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como
invitado permanente, con voz pero sin voto.
El Comité
tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar
los programas de prevención de derrames de hidrocarburos, tanto en zonas
terrestres como marítimas;
II. Vigilar
el estricto cumplimiento de los programas preventivos;
III. Elaborar
los programas de contingencia ambiental, tanto en tierra, como en mar, así como
de coordinación con las diferentes instancias federales, de entidades
federativas y municipales, para contener y limitar los daños producidos por la
actividad o accidentes relacionados con la industria petrolera;
IV. Elaborar
los programas de remediación de suelos y aguas afectados por las obras y las
actividades relacionadas con la industria petrolera;
V. Realizar
la evaluación periódica de los programas elaborados;
VI. Elaborar
programas de sustitución progresiva de los hidrocarburos por energías
alternativas, para presentar al Consejo de Administración, y
VII. Entregar
un informe anual al Consejo de Administración sobre las acciones realizadas.
Artículo 29.- El Comité de Transparencia y
Rendición de Cuentas será presidido por un consejero profesional y tendrá las
funciones siguientes:
I. Proponer al Consejo de Administración, siguiendo las mejores prácticas en
la materia, los criterios para determinar la información que se considerará
relevante sobre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como las
normas y, en su caso, recomendaciones para su divulgación;
II. Verificar el cumplimiento de los criterios, normas y recomendaciones a
que se refiere la fracción anterior;
III. Emitir, dentro del ámbito de su competencia, opinión sobre los informes a
que se refiere esta Ley;
IV. Establecer criterios para la organización, clasificación y manejo de los
informes a que se refiere esta Ley; así como verificar la rendición y difusión
de éstos;
V. Proponer al Consejo de Administración los mecanismos de rendición de
cuentas en la gestión de Petróleos Mexicanos;
VI. Elaborar un dictamen anual sobre la
transparencia y rendición de cuentas del organismo;
VII. Proponer los mecanismos para atender las solicitudes de acceso a la información y
divulgación de la misma ;
VIII. Solicitar a la Dirección General de Petróleos Mexicanos la información
que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones, y
IX. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 30.- El
Comité de Desarrollo e Investigación Tecnológica tendrá por objeto proponer al
Consejo de Administración acciones de investigación y desarrollo de tecnología
en los distintos campos propios y relacionados con las actividades de la
industria petrolera.
Este Comité
considerará las propuestas de las instituciones de educación superior y de
investigación científica y tecnológica y de la comunidad científica en general,
para incorporar innovaciones en Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios.
El Comité podrá
invitar, en forma honorífica, a participar en sus sesiones, con voz pero sin
voto, a representantes de las instituciones de educación superior y de
investigación científica y tecnológica.
Sección Quinta
Atribuciones del Director General
Artículo 31.- En adición a lo establecido en
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Director General de Petróleos
Mexicanos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y representar legalmente al
Organismo;
II. Conducir la planeación estratégica y
elaborar los anteproyectos de ingreso y presupuesto consolidados de Petróleos
Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, con la participación de éstos;
III. Formular y presentar para autorización
del Consejo de Administración el plan de negocios y el programa operativo y
financiero anual de trabajo, en los que se comprometan metas de desempeño con
base en las mejores prácticas de la industria petrolera;
IV. Definir las bases de los sistemas de
supervisión, coordinación, control y desempeño de los organismos subsidiarios
para optimizar su operación y administrar los servicios comunes a los mismos;
V. Convenir con el Sindicato de
Trabajadores Petroleros de la República Mexicana el contrato colectivo de
trabajo y expedir el reglamento de trabajo del personal de confianza, que
regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de sus organismos
subsidiarios, en los términos de artículo 123, apartado A, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo;
VI. Enviar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a través de la Secretaría de Energía, la información
presupuestaria y financiera que corresponda a Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, para su integración a la Cuenta Anual de la Hacienda
Pública Federal;
VII. Establecer los mecanismos y sistemas de
control internos que permitan evaluar, vigilar y verificar que los actos y
operaciones de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se apeguen a la
normativa aplicable, así como para dar seguimiento a los resultados y tomar las
medidas que resulten necesarias;
VIII. Proponer medidas para el desarrollo
tecnológico y para asegurar la calidad de sus productos;
IX. Ejercer, por sí o por conducto de quien
se determine competente, las acciones procedentes en contra de quienes
presuntamente hubieren ocasionado daño o perjuicio a Petróleos Mexicanos o a sus
organismos subsidiarios;
X. Elaborar y presentar al Consejo de
Administración el informe a que se refiere el artículo 70 de esta Ley;
XI. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público sobre la pretensión de contratar cada una de las obligaciones
constitutivas de deuda pública, con la anticipación que se determine en los
lineamientos que emita dicha dependencia;
XII. Difundir la información relevante y
eventos que deban ser públicos en los términos de las disposiciones aplicables;
XIII. Instrumentar y administrar los sistemas
de seguridad de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en
coordinación con las dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno;
XIV. Dar a conocer al público en general, en
los términos que establezca el Consejo de Administración, los estados
financieros a nivel de organismos subsidiarios y empresas filiales controladas
por Petróleos Mexicanos, y
XV. Las demás que se prevean en el Estatuto
Orgánico de Petróleos Mexicanos y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
El Director General de Petróleos Mexicanos ejercerá sus facultades de manera
eficaz, articulada y congruente, conforme a la planeación estratégica de la
industria petrolera y los programas respectivos.
Artículo 32.- El Director General, para el
ejercicio de sus atribuciones y actividades, se auxiliará de los servidores
públicos que determine el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos.
Sección Sexta
Vigilancia de Petróleos Mexicanos
Artículo 33.- La vigilancia interna y externa
de Petróleos Mexicanos se realizará por:
I. El Comité de Auditoría y Evaluación del
Desempeño a que se refiere el artículo 23 de esta Ley;
II. Un Comisario, y
III. El
Órgano Interno de Control.
IV. La
Auditoría Superior de la Federación, y
V. El
Auditor Externo
Artículo 34.- El Comisario será designado por
el Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes funciones:
I. Rendir al Ejecutivo Federal, por
conducto de la dependencia coordinadora de sector, un informe anual respecto de
la veracidad, suficiencia y racionabilidad de la información presentada y
procesada por el Consejo de Administración;
II. Solicitar la información necesaria para
rendir el informe a que hace referencia la fracción anterior;
III. Asistir con voz, pero sin voto, a las
sesiones del Consejo de Administración;
IV. Representar los intereses de los
tenedores de títulos a que se refiere el artículo 47 de esta Ley y, en
consecuencia, tendrá a su cargo la compilación y difusión oportuna, de
información veraz y suficiente, sobre el estado general que guarde el organismo,
y
V. Las demás que se establezcan en el
Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos.
La Auditoria Superior de la Federación cumplirá sus atribuciones de
fiscalización, conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y por la Ley, para practicar auditorias a Petróleos Mexicanos, las
cuales podrán ser indistintamente de gestión financiera o sobre el desempeño
para revisar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas
federales a su cargo, debiendo proporcionar Petróleos Mexicanos la información y
documentación que se requiera.
La Auditoría Superior de la Federación podrá requerir, en cualquier tiempo, a
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios informe para efectos de
revisión de auditoría, derivado de denuncia, en los términos del Artículo 79 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 35.- La evaluación del desempeño del
organismo, respecto a sus metas, objetivos y programas de sus unidades
corresponderá al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño.
La Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control tendrán las
funciones que los ordenamientos jurídicos les otorguen; sin embargo, no podrán
evaluar el desempeño del organismo. Los órganos internos de control de Petróleos
Mexicanos y de sus organismos subsidiarios resolverán las inconformidades que se
presenten en los procedimientos para llevar a cabo las adquisiciones,
arrendamientos y contratación de servicios y obras, así como los procedimientos
de conciliación promovidos en estas materias, en términos de lo dispuesto por
las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de
Obras y Servicios Relacionadas con las Mismas.
Si en el ejercicio de sus funciones la Secretaría de la Función Pública y el
Órgano Interno de Control detectan situaciones que impacten en el desempeño o en
el cumplimiento de las metas, objetivos y programas del organismo, lo harán del
conocimiento del Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño, a efecto de que
determine el inicio o continuación de las auditorías correspondientes.
La Secretaría de la Función Pública, el Órgano Interno de Control y el Comité de
Auditoría y Evaluación del Desempeño, establecerán la coordinación necesaria,
para evitar duplicidades en el ejercicio de sus funciones.
La Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control no podrán
ejercer, en ningún caso, las facultades previstas en esta Ley para el Comité de
Auditoría y Evaluación del Desempeño o el Comisario.
Los titulares de los órganos internos de control de Petróleos Mexicanos y de sus
organismos subsidiarios serán nombrados por el Ejecutivo Federal por conducto de
la Secretaría de la Función Pública. Los órganos internos de control de los
organismos subsidiarios, dependerán jerárquica y funcionalmente del Titular del
Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos, al cual deberán rendir
informes de las actividades que realicen.
Los procedimientos de responsabilidades administrativas que se tramiten, en
términos de lo que establece la Ley de la materia, contra servidores públicos de
Petróleos Mexicanos y de los organismos subsidiarios deberán sustanciarse y
resolverse por el Órgano de Control Interno de Petróleos Mexicanos.
El Órgano Interno de Control deberá coordinarse con el Comité de Auditoría y
Evaluación del Desempeño para la ejecución de sus funciones y programas.
Capítulo III
Responsabilidades de los Consejeros
Artículo 36.- Los miembros del Consejo de
Administración de Petróleos Mexicanos estarán sujetos al régimen de
responsabilidades establecido en la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y en lo preceptuado en la presente Ley.
De la misma manera, serán responsables por los daños y perjuicios que llegaren a
causar a Petróleos Mexicanos, derivados de los actos, hechos u omisiones
contrarios a lo establecido en esta Ley.
Artículo 37.- Los miembros del Consejo de
Administración faltarán al deber de diligencia, por cualquiera de los siguientes
supuestos:
I.
Abstenerse de asistir a las sesiones del Consejo de Administración sin causa
justificada a juicio de éste, así como a los comités de los que formen parte;
II. No
revelar al Consejo de Administración o, en su caso, a los comités de los que
formen parte, información relevante que conozcan y que sea necesaria para la
adecuada toma de decisiones en dichos órganos, salvo que se encuentren obligados
legal o contractualmente a guardar confidencialidad o reserva de la misma, y
III.
Incumplan los deberes que les impone esta Ley o las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 38.- Los miembros del Consejo de
Administración incumplirán su deber de lealtad en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I.
Cuando, sin causa legítima, por virtud de sus funciones como consejeros,
obtengan beneficios económicos para sí o los procuren en favor de terceros;
II. Voten
en las sesiones del Consejo de Administración o tomen determinaciones
relacionadas con el patrimonio de Petróleos Mexicanos, sus organismos
subsidiarios o personas morales que controle, a pesar de la existencia de un
conflicto de interés;
III.
Aprovechen para sí o aprueben en favor de terceros, el uso o goce de los bienes
de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en contravención de las
políticas aprobadas por el Consejo de Administración;
IV.
Generen, difundan, publiquen o proporcionen información de Petróleos Mexicanos,
sus organismos subsidiarios o personas morales que controle, a sabiendas de que
es falsa o induce a error; o bien ordenen que se lleve a cabo alguna de dichas
conductas;
V.
Ordenen que se omita el registro de operaciones efectuadas por Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o alteren u ordenen alterar los
registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones celebradas,
afectando cualquier concepto de los estados financieros; o bien ordenen o
acepten que se inscriban datos falsos en la contabilidad correspondiente;
VI.
Oculten u omitan revelar información relevante que, en términos de este
ordenamiento y demás disposiciones aplicables, deba ser divulgada, entregada al
Ejecutivo Federal o al Congreso de la Unión, salvo que en términos de las
disposiciones aplicables se prevea su diferimiento;
VII.
Destruyan o modifiquen, por sí o a través de terceros, total o parcialmente, los
sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos
contables de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o de las personas
morales que controle, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de
conservación y con el propósito de ocultar su registro o evidencia;
VIII.
Destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso
electrónicos, ya sea con el propósito de impedir u obstruir los actos de
supervisión; o bien de manipular u ocultar datos o información relevante de
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o de las personas morales que
controle, a quienes tengan interés jurídico en conocerlos;
IX.
Presenten a las autoridades documentos o información falsa o alterada;
X.
Alteren las cuentas activas o pasivas o las condiciones de los contratos, hagan
u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes, exageren los datos
reales o realizar intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o
prohibida que genere un quebranto, daño o perjuicio en el patrimonio de
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o el de las personas morales
que controle, y
XI. Hagan
uso indebido de información relativa a Petróleos Mexicanos, sus organismos
subsidiarios o personas morales que controle o en las que tenga influencia
significativa.
Artículo 39.- Los consejeros serán
solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por las
irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las
comunicaren por escrito al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño.
Los
consejeros estarán obligados a informar al Comité de Auditoría y Evaluación del
Desempeño y al Órgano Interno de Control y a la Auditoría Superior de la
Federación las irregularidades de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 40.- La responsabilidad consistente
en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los actos, hechos
u omisiones a que hacen referencia los artículos 37 y 38 de esta Ley, será
solidaria entre las personas que hayan adoptado la decisión.
La
indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y, en todo caso, se procederá
a la remoción del consejero involucrado.
La acción
para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá en
cinco años contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho
u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos,
hechos u omisiones con efectos continuos, en cuyo caso el plazo para la
prescripción comenzará a contar cuando termine dicho acto, hecho u omisión.
Artículo 41.- Las responsabilidades
administrativas a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta Ley se harán
exigibles en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos.
Los
consejeros profesionales únicamente podrán ser removidos por las causas y
conforme al procedimiento previstos en los artículos 12 y 13 de esta Ley.
Con
independencia de las responsabilidades administrativas o penales a que haya
lugar, los daños y perjuicios cometidos por los consejeros en perjuicio de
Petróleos Mexicanos, por los actos, hechos u omisiones contrarios a lo
establecido en esta Ley, podrán reclamarse por la vía civil. Dicha acción
corresponderá al Director General, quien la ejercerá en los términos que señale
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 42.- Los miembros del Consejo de
Administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en
responsabilidad por los daños o perjuicios que llegaren a ocasionar a Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, derivados de los actos u omisiones que
ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe se actualice
cualquiera de los supuestos siguientes:
I.
Cumplan con los requisitos para la aprobación de los asuntos que competa conocer
al Consejo de Administración o, en su caso, a los comités de los que formen
parte;
II. Tomen
decisiones o voten en las sesiones del Consejo de Administración o, en su caso,
comités a que pertenezcan, con base en información proporcionada por directivos
de Petróleos Mexicanos, el auditor externo o los expertos independientes, o
III.
Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o
los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos,
con base en la información disponible al momento de la decisión.
Artículo 43.- Petróleos Mexicanos podrá contratar los seguros, fianzas o cauciones que
considere necesarios, a efecto de garantizar la recuperación de los recursos y
bienes o resarcimiento de los daños y perjuicios que se le llegaren a causar a
dicho organismo y sus organismos subsidiarios.
También podrá contratar en favor de los miembros del Consejo de Administración y
del Director General, seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la
indemnización por los daños que cause su actuación, salvo que se trate de actos
dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a las leyes.
Capítulo IV
Régimen especial de operación de
Petróleos Mexicanos
Sección Primera
Apartado A. De la deuda
Artículo 44.- Petróleos Mexicanos se sujetará en el manejo de sus obligaciones constitutivas
de deuda pública a lo siguiente:
I. Enviará sus propuestas de
financiamiento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su inclusión
en el Programa Financiero elaborado conforme a la Ley General de Deuda Pública,
con sujeción al techo global anual de financiamiento que apruebe el Congreso de
la Unión;
II. Podrá realizar, sin requerir
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, negociaciones
oficiales, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir
al mercado externo de dinero y capitales; contratar los financiamientos externos
que se requieran o que se concierten en moneda extranjera, así como contratar
obligaciones constitutivas de deuda;
III. Será responsable de que:
a) Las obligaciones que contrate no
excedan su capacidad de pago;
b) Los recursos que obtenga sean
destinados correctamente conforme a las disposiciones legales aplicables;
c) Se hagan los pagos oportunamente, y
d) Se supervise el desarrollo de su
programa financiero particular;
IV. Registrará ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público las operaciones de crédito.
Las obligaciones que sean constitutivas de deuda pública por ningún motivo y en
ningún caso otorgarán o concederán a sus tenedores derechos sobre la propiedad,
control o patrimonio de Petróleos Mexicanos, o bien sobre el dominio y la
explotación de la industria petrolera estatal.
Los recursos provenientes de las obligaciones derivadas de los bonos ciudadanos
se destinarán exclusivamente a proyectos de inversión productiva.
Las obligaciones constitutivas de deuda pública de Petróleos Mexicanos no
constituyen obligaciones garantizadas por el Estado Mexicano.
Artículo 45.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público aprobará, a propuesta de Petróleos Mexicanos,
lineamientos respecto de las características de su endeudamiento, de acuerdo con
la estrategia de financiamiento del Gobierno Federal.
Los lineamientos sólo podrán versar sobre los propósitos, objetivos, metas e
indicadores respecto del programa financiero del sector público federal y de las
finanzas públicas.
Artículo 46.- El Director General de Petróleos Mexicanos dará aviso a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con al menos quince días hábiles de anticipación,
sobre cada operación constitutiva de deuda pública que pretenda realizar.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar que no se realice la
operación de que se trata, cuando se pueda perjudicar gravemente la estabilidad
de los mercados financieros; incrementar el costo de financiamiento del resto
del sector público, o bien reducir las fuentes de financiamiento del mismo.
En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no manifieste
su oposición dentro de los diez días hábiles contados a partir de dicho aviso,
se entenderá que la operación respectiva se podrá llevar a cabo.
Apartado B. De los bonos ciudadanos
Artículo 47.- Los bonos ciudadanos a que se refiere el presente apartado tendrán como
finalidad poner a disposición de los mexicanos, de manera directa, los
beneficios de la riqueza petrolera nacional, permitiéndoles, a la vez, dar
seguimiento al desempeño de Petróleos Mexicanos, por lo que constituyen un
instrumento de vinculación y transparencia social para el organismo.
Los bonos ciudadanos serán títulos de crédito emitidos por el propio organismo
que otorgarán a sus tenedores una contraprestación vinculada con el desempeño
del mismo.
Las contraprestaciones que se consignen en los bonos ciudadanos por ningún
motivo y en ningún caso otorgarán o concederán a sus tenedores derechos
corporativos, ni sobre la propiedad, control o patrimonio de Petróleos
Mexicanos, o bien sobre el dominio y la explotación de la industria petrolera
estatal.
Sólo podrán ser titulares de los bonos ciudadanos las personas físicas de
nacionalidad mexicana y las siguientes personas morales mexicanas:
a) Sociedades de inversión especializadas
en fondos para el retiro;
b) Fondos de pensiones;
c) Sociedades de inversión para personas
físicas, y
d) Otros intermediarios financieros que
funjan como formadores de mercado.
Las instituciones del sistema financiero que representen a los tenedores
respectivos u operen sus cuentas serán responsables de que se cumpla con las
medidas para evitar el acaparamiento de los bonos ciudadanos, de acuerdo con lo
establecido en este artículo y las disposiciones que se emitan de conformidad
con el mismo.
Entre
otros aspectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará a través
de disposiciones de carácter general:
I. Las formas en que las personas físicas
mexicanas podrán adquirir los bonos al momento de su emisión y colocación
inicial, con la participación que corresponda a las instituciones del sistema
financiero, así como los medios que se afectarán para la comprobación de los
requisitos a que se refiere este artículo;
II. Las formas en que las sociedades de
inversión especializadas en fondos para el retiro, los fondos de pensiones y las
sociedades de inversión para personas físicas podrán adquirir los bonos al
momento de su emisión y colocación inicial;
III. Las formas en que sólo los
intermediarios financieros que actúen como formadores de mercado, podrán
adquirir los bonos así como el límite a la tenencia máxima de éstos, que se
determinará considerando exclusivamente lo necesario para cumplir con dicho
propósito. Las casas de bolsa no podrán participar como formadores de mercado;
IV. Los mecanismos de colocación inicial,
con la participación que corresponda a las instituciones del sistema financiero,
que garanticen una adecuada distribución de los bonos ciudadanos entre el
público y que faciliten la adquisición de los bonos por parte de las personas
físicas mexicanas;
V. Medidas que procuren el acceso a la
mayor cantidad de personas físicas, imponiendo límites a la participación en el
total de los bonos ciudadanos que pueda adquirir una misma persona física o
moral, directa o indirectamente. Cada persona física no podrá adquirir más del
0.1 por ciento del valor total de la emisión de bonos;
VI. De manera prioritaria, medidas
estrictas tendientes a que por ningún motivo se presenten situaciones o
acaparamiento en la tenencia de los bonos;
VII. Las características, términos y
condiciones de la emisión de bonos ciudadanos;
VIII. La mecánica de su operación en el
mercado a través de las instituciones que componen el sistema financiero, para
que después de su emisión y colocación inicial, dicho mercado sea ágil,
eficiente y competitivo, y
IX. Las formas por medio de las cuales las
instituciones que componen el sistema financiero, previamente a la transferencia
de la titularidad de los bonos ciudadanos, comprobarán que sólo las personas
físicas de nacionalidad mexicana y las personas morales mencionadas en los
incisos del a) al d) de este artículo, sean tenedores de bonos ciudadanos, así
como que su tenencia no rebase el límite máximo de tenencia que se establezca de
acuerdo con la fracción V de este artículo.
Los recursos que obtenga Petróleos Mexicanos por la
emisión y colocación de bonos ciudadanos, se destinarán exclusivamente al
financiamiento de obras productivas cuya tasa de retorno esperado sea mayor a la
tasa de costo financiero del organismo, así como para operaciones tendientes al
mejoramiento de la estructura de su endeudamiento con bonos ciudadanos, canje y
refinanciamiento.
Del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior serán responsables quienes autoricen y ejecuten las operaciones
respectivas, así como aquellos que apliquen los recursos correspondientes.
Los servidores públicos de Petróleos Mexicanos que
participen en la emisión de bonos ciudadanos, que realicen actos u omisiones en
contravención de lo dispuesto en este artículo, estarán sujetos a las
responsabilidades que correspondan en términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de la Ley de
Fiscalización Superior de la Federación.
Las
instituciones financieras, en su carácter de intermediarios al realizar
operaciones con bonos ciudadanos, que actualicen los supuestos de infracción
referidos en la Ley del Mercado de Valores, serán sancionadas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores de acuerdo con lo dispuesto en dicho
ordenamiento.
Artículo 48.- Es derecho de los tenedores de
bonos ciudadanos contar con la información oportuna sobre la veracidad,
suficiencia y racionabilidad de la documentación presentada ante el Consejo de
Administración o procesada por el mismo, así como de las políticas y resultados
de Petróleos Mexicanos.
El Comisario será el encargado de velar por los intereses de los tenedores de
estos bonos, para lo cual deberá, entre otras obligaciones, elaborar un reporte
sobre dicha información, el cual deberá hacerse del conocimiento público, por
cualquier medio disponible.
Sección Segunda
Presupuesto
Artículo 49.- En el
manejo de sus presupuestos Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Petróleos Mexicanos enviará anualmente
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Secretaría de
Energía, un escenario indicativo de sus metas de balance financiero para los
siguientes cinco años;
II. El Consejo de Administración de
Petróleos Mexicanos aprobará las adecuaciones a su presupuesto y a los de los
organismos subsidiarios, sin que en ambos casos se requiera autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se cumpla con la meta
anual de balance financiero de Petróleos Mexicanos y no se incremente el
presupuesto regularizable de servicios personales;
III. Con la aprobación del Consejo de
Administración de Petróleos Mexicanos, podrán aumentar su gasto o el de sus
organismos subsidiarios con base en sus excedentes de ingresos propios, sin que
en ambos casos se requiera de la autorización a que se refiere el artículo 19,
fracción III, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
siempre y cuando cumpla con la meta anual de balance financiero de Petróleos
Mexicanos y no se incremente el presupuesto regularizable de servicios
personales;
IV. El Consejo de Administración de
Petróleos Mexicanos autorizará sus calendarios de presupuesto y de los
organismos subsidiarios, así como las modificaciones a los mismos, sin que en
ambos casos se requiera la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, siempre y cuando se cumpla con la meta anual de balance financiero del
primero;
V. El Consejo de Administración autorizará
el presupuesto, así como el ejercicio del mismo correspondiente a los proyectos
de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios sin la
intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
VI. Para efectos del registro en la cartera
de inversión a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, no serán aplicables las fracciones I y IV del mismo,
por lo que la planeación de las inversiones de Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, se sujetarán a lo previsto en la presente Ley.
Por
lo que se refiere a lo previsto en las fracciones II y III del artículo 34 de la
citada ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligada a dar
respuesta a las evaluaciones costo y beneficio que se le presenten dentro de un
plazo no mayor a 20 días hábiles; en caso contario el registro se entenderá
otorgado en forma automática.
Únicamente en los proyectos de gran magnitud y alta prioridad, el Comité de
Estrategia e Inversiones, previsto en esta Ley, deberá contar con el dictamen
costo y beneficio de un tercero experto independiente, conforme a las
disposiciones que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Artículo 50.- Conforme a los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio del gasto
público, Petróleos Mexicanos tomará las medidas necesarias para incrementar la
participación de proveedores y contratistas nacionales en las obras, bienes y
servicios que requiere la industria petrolera, de una forma competitiva y
sustentable, atendiendo para tal efecto las características, complejidad y
magnitud de sus proyectos, con base en las políticas y los programas que en esta
materia establezca el Gobierno Federal.
Sección Tercera
Adquisiciones, Arrendamientos,
Servicios y Obras públicas
Artículo 51.- Las adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios, así como las obras y servicios
relacionados con las mismas que requieran contratar Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, tratándose exclusivamente de las actividades
sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de
la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así
como de la petroquímica distinta de la básica, se regirán conforme a lo
dispuesto por esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que emita el Consejo
de Administración, en términos del artículo 53 de esta Ley. Lo anterior, salvo
mención expresa establecida en esta ley.
Artículo 52.- La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley
de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como sus
reglamentos y disposiciones que deriven de esos ordenamientos, se aplicarán en
sus términos, según corresponda, para las adquisiciones, arrendamientos, obras y
servicios que no formen parte de las actividades sustantivas de carácter
productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del
Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica
distinta de la básica.
Artículo 53.- En términos del artículo 134 constitucional, las disposiciones administrativas
que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos en materia de
adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obras a que se
refiere el artículo 52 de esta Ley, deberán publicarse en el Diario Oficial de
la Federación y observar las siguientes bases:
I. Las
contrataciones que se realicen se publicarán en la página electrónica del
organismo de que se trate, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
II. El
Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios o, en su caso, los
comités respectivos de los organismos subsidiarios dictaminarán, con base en la
justificación que se le presente para tal efecto por el área requirente, sobre
la procedencia de llevar a cabo los procedimientos de invitación restringida o
adjudicación directa;
III. El contenido de la justificación que deberán elaborar las áreas
requirentes en el caso de los procedimientos de invitación restringida o
adjudicación directa;
IV. La
aplicación de los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes
en el caso de licitación pública e invitación restringida;
V. Los casos
en que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se abstendrán de
recibir propuestas, adquirir, arrendar o celebrar contratos de servicios y
obras, entre otras, con las personas que:
a) Tengan
conflicto de intereses con dichos organismos;
b) Estén
inhabilitadas para ejercer el comercio o su profesión;
c) Se
encuentren inhabilitadas por la Secretaría de la Función Pública en términos de
las disposiciones aplicables;
d) Tengan
incumplimientos pendientes de solventar con dichas paraestatales;
e) No se
encuentren facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual u
otros derechos exclusivos, relacionados con las materias a que se refiere este
artículo;
f) Hayan
obtenido, de manera indebida, información privilegiada, o
g)
Utilicen a terceros para evadir lo dispuesto en esta fracción.
VI. Los
mecanismos para la determinación de los precios y sus ajustes, pudiendo
considerar, entre otros, el establecimiento de catálogos de precios para la
industria petrolera;
VII. Los
mecanismos de ajustes a los programas de ejecución, fechas críticas y plazo de
ejecución;
VIII. Las
medidas para que los recursos económicos se administren con eficiencia,
eficacia, transparencia y honradez;
IX. En los
procedimientos de contratación deberá privilegiarse los principios de
transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad, sencillez y que
sean expeditos
X. En los
procedimientos de contratación, Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios deberán requerir porcentajes mínimos de contenido nacional para
permitir la participación en los mismos, así como establecer preferencias en la
calificación y selección, a favor de las propuestas que empleen recursos
humanos, bienes o servicios de procedencia nacional, de conformidad con los
lineamientos que emita el Consejo de Administración.
Lo anterior,
siempre y cuando exista suficiencia sobre el aprovisionamiento de los insumos
por parte del mercado local y no se afecten las mejores condiciones en cuanto a
precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán hacer efectivas las reservas y
porcentajes para el sector energético previstas en los tratados celebrados por
el Estado mexicano.
En las
licitaciones nacionales, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
deberán adjudicar, en igualdad de circunstancias, a favor de las pequeñas y
medianas empresas, con el propósito de fomentar su desarrollo y participación.
XI. La forma en que se llevarán a cabo la planeación, programación y
presupuestación de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios
y obras, así como la evaluación de sus resultados con base en indicadores
objetivos;
XII. Los términos en que se llevarán a cabo
las licitaciones públicas, las adjudicaciones directas e invitaciones
restringidas;
XIII. Los requisitos generales de las convocatorias y de las bases de
licitación, así como los plazos de las etapas de la licitación y las causas para
declararse desiertas;
XIV. La regulación relativa a la celebración
de contratos plurianuales de obras públicas y servicios relacionados con las
mismas, cuya ejecución abarque más de un año, considerando:
a) La
incorporación de avances tecnológicos;
b)
Cambios en los costos de los trabajos, conforme a las modificaciones de las
condiciones de mercado de los insumos o de los equipos utilizados;
c)
Modificación de las estipulaciones del contrato en lo relativo a conceptos no
previstos y al volumen de trabajos contratados, y
d) El
reconocimiento de gastos no especificados en el contrato, debidamente
justificados.
XV. Las causas y procedimientos de suspensión, terminación anticipada y
rescisión administrativa de los contratos;
XVI. La regulación conducente para que los procedimientos se realicen por
medios electrónicos, y
XVII. Los demás aspectos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 54.- Las adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios, así como las obras y servicios
relacionadas con las mismas se efectuarán, por regla general, a través de
licitaciones públicas, previa convocatoria pública, para que se presenten
proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto en sesión pública, a
fin de garantizar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando,
por excepción, las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar las
mejores condiciones mencionadas en el párrafo anterior, las contrataciones
podrán llevarse a cabo por medio de procedimientos de invitación restringida o
adjudicación directa.
Artículo 55.- En las licitaciones públicas de
las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los
artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el
Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, se tomará
en cuenta al menos lo siguiente:
I. Las licitaciones podrán ser nacionales o internacionales. En este último
caso, deberá indicarse si se realizarán en modalidad abierta o bajo la
aplicación de un tratado internacional. En el caso de licitaciones
internacionales abiertas, se podrá limitar la participación de personas
nacionales de aquellos países que no otorguen reciprocidad;
II. El
procedimiento constará de las siguientes etapas:
a)
Emisión de la convocatoria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la
Federación;
b)
Emisión de las bases de licitación;
c) Junta
de aclaraciones;
d)
Presentación y apertura de proposiciones;
e)
Análisis y evaluación de las propuestas, en las que podrán incluirse mecanismos
de precalificación y de ofertas subsecuentes de descuento, y
f)
Adjudicación y fallo, el cual se dará a conocer en sesión pública.
III. En las
bases de licitación se incluirán, entre otros aspectos:
a) Los
elementos para acreditar la experiencia, capacidades técnicas y financieras
necesarias, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los
bienes, servicios u obras a adquirir o contratar;
b) La
descripción general de los bienes, servicios y obras, así como el lugar en el
que los dos últimos se realizarán;
c) El
plazo de ejecución de los contratos;
d) Las
reglas conforme a las cuales los contratistas o proveedores podrán realizar
subcontrataciones;
e)
Información sobre la remuneración y las condiciones de pago;
f) Los
mecanismos de ajuste de las remuneraciones;
g) Los
requerimientos sobre la incorporación de contenido nacional en las
adquisiciones, servicios y obras, respetando lo que establezcan los tratados
internacionales en la materia y de conformidad con las disposiciones que a este
respecto emita el consejo de Administración, y
h) La
indicación del método para la evaluación de las ofertas.
IV. Se podrán incluir etapas de negociación de precios, con sujeción a las
reglas generales aprobadas por el Consejo de Administración de Petróleos
Mexicanos. Estas reglas deberán asegurar una adjudicación imparcial, honesta,
transparente y los mejores resultados.
Artículo 56.- En todo momento se cuidará que
en los procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa,
tratándose de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se
refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de
la básica, se invite a personas con posibilidad de respuesta adecuada; que
cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para
dar cumplimiento a los contratos; que sus actividades estén relacionadas con los
bienes, servicios u obras objeto de los contratos, así como también que cuenten
con experiencia en dichas actividades.
Artículo 57.- Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, bajo su responsabilidad y previo dictamen del Comité de
Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios que justifique que el
procedimiento de licitación pública no satisface las mejores condiciones sobre
precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes,
podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y
celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos
tres personas o de adjudicación directa, con independencia de que se trate de
las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los
artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el
Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, en los
casos siguientes:
A) Por
adjudicación directa:
I. Los vinculados directamente con la remediación de derrames, emisión de
gases tóxicos o peligrosos, vertimiento irregular de hidrocarburos o cualquier
otro incidente que ponga en riesgo a los trabajadores, a la población, el medio
ambiente o las instalaciones utilizadas por Petróleos Mexicanos o sus organismos
subsidiarios, que sean consecuencia de accidentes, sabotajes, robo, otros actos
dolosos u otros eventos que requieran de atención inmediata;
II. Los servicios de fedatarios públicos, peritos y de representación en
procesos judiciales o administrativos;
III. En el caso de refaccionamiento o servicios relacionados con la
instalación, mantenimiento o conservación de equipos industriales del fabricante
original del equipo o maquinaria, a fin de mantener la garantía técnica del
mismo;
B) Por
invitación restringida a por lo menos tres personas:
I. Las contrataciones con el propósito de desarrollar innovaciones
tecnológicas relacionadas con el objeto de Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios;
II. Servicios de estudios de ingeniería, servicios de consultoría, estudios,
asesorías, investigaciones y capacitación, y
Lo
anterior, sin perjuicio de los supuestos previstos en las leyes de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico y de Obras Públicas
y Servicios Relacionados con las Mismas.
Artículo 58.- Los procedimientos de
invitación restringida cumplirán, entre otros aspectos, con lo siguiente:
I. Podrán ser nacionales o internacionales. En este caso, deberá indicarse
si se realizarán en modalidad abierta o con la aplicación de un tratado
internacional;
II. Deberán compararse las propuestas técnicas y económicas de al menos tres
personas;
III. Se llevarán a cabo mediante invitaciones que indiquen la descripción de
los bienes, servicios u obras, el lugar en el que se entregarán o llevarán a
cabo, los plazos para la presentación de las proposiciones, así como los
mecanismos de evaluación de las propuestas, incluyendo, entre otros, el de
ofertas subsecuentes de descuentos;
IV. Las invitaciones se difundirán, al menos en medios electrónicos y en las
oficinas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;
V. Habrá al menos la etapa pública de presentación y apertura de
proposiciones, la cual podrá realizarse sin la presencia de los oferentes, y
VI. El fallo se dará a conocer por los mismos medios que la invitación.
En caso
de que un procedimiento se declare desierto, el contrato se podrá adjudicar en
forma directa, previa justificación que para tale efecto presente el área
requirente al Comité, el cual deberá emitir el dictamen correspondiente.
Artículo 59.- Con
motivo de las adquisiciones, y contrataciones relacionadas con las actividades
sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la
Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así
como de la petroquímica distinta de la básica, la Secretaría de la Función
Pública o los órganos internos de control competentes, podrán inhabilitar
temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar
contratos, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos
siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los
mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;
II. Los proveedores o contratistas que, por causas imputables a ellos, se les
hubiere rescindido administrativamente un contrato;
III. Los contratistas o proveedores que no cumplan con sus obligaciones
contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen
daños y perjuicios a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios;
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en
algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su
vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una inconformidad o
procedimiento de conciliación, y
V. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier
tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba
que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a
su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona,
con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la
contratación.
La
inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años
y se extenderá a los procedimientos de contratación de todas las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal.
El
procedimiento a que se refiere el presente artículo se sustanciará en los
términos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Sección Cuarta
Modalidades especiales de contratación
Artículo 60.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas
físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la
mejor realización de sus actividades requiere, con las restricciones y en los
términos del artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
en el Ramo del Petróleo. La celebración de estos contratos se sujetará a lo
siguiente:
I. Se mantendrá, en todo
momento, el dominio directo de la Nación sobre los hidrocarburos;
II. No se concederá derecho
alguno sobre las reservas petroleras, por lo cual los proveedores o contratistas
no podrán registrarlas como activos propios y la Nación las registrará como
parte de su patrimonio;
III. Se mantendrá, en todo
momento, el control y la dirección de la industria petrolera a que se refiere el
artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo
del Petróleo;
IV. Las remuneraciones que en
dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo, por lo que en ningún
caso podrá pactarse como pago por los servicios que se presten o las obras que
se ejecuten, un porcentaje de la producción o del valor de las ventas de los
hidrocarburos ni de sus derivados o de las utilidades de la entidad contratante,
observando para dicho efecto lo dispuesto en el artículo siguiente.
V. No se otorgarán derechos de
preferencia de ningún tipo para la adquisición del petróleo o sus derivados, o
para influir en la venta a terceras personas.
VI. No se suscribirán contratos
que contemplen esquemas de producción compartida ni asociaciones en las áreas
exclusivas y estratégicas a cargo de la Nación señaladas en el artículo 3o. de
la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Los contratos podrán contemplar cláusulas donde se permita a las partes realizar
modificaciones a los proyectos por la incorporación de avances tecnológicos; por
la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en las
obras, o por la adquisición de nueva información obtenida durante la ejecución
de las obras u otras que contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto.
Petróleos Mexicanos enviará a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su
registro, los contratos que sean materia de su competencia. La Comisión deberá
observar, en todo momento, la legislación relativa a la confidencialidad y
reserva de la información.
Artículo 61.- Las remuneraciones de los
contratos de obras y prestación de servicios de Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios deberán sujetarse a las siguientes condiciones:
I. Deberán pactarse siempre en
efectivo, ser razonables en términos de los estándares o usos de la industria y
estar comprendidas en el Presupuesto autorizado de Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios;
II. Serán establecidas a través
de esquemas fijos o fórmulas predeterminadas con las que se obtenga un precio
cierto, de conformidad con la legislación civil;
III. Los contratos
de obra plurianuales podrán estipular revisiones necesarias por la incorporación
de avances tecnológicos o la variación de precios de mercado de los insumos o
equipos utilizados en los trabajos correspondientes u otros que contribuyan a
mejorar la eficiencia del proyecto, con base en los mecanismos para el ajuste de
costos y fijación de precios autorizados por el Consejo de Administración;
IV. Deberán establecerse a la
firma del contrato;
V. Se incluirán penalizaciones en función del impacto negativo de las
actividades del contratista en la sustentabilidad ambiental y por incumplimiento
de indicadores de oportunidad, tiempo y calidad, y
VI. Sólo se podrán incluir compensaciones adicionales cuando:
a) El
contratante obtenga economías por el menor tiempo de ejecución de las obras;
b) El
contratante se apropie o se beneficie de nuevas tecnologías proveídas por el
contratista, o
c)
Concurran otras circunstancias atribuibles al contratista que redunden en una
mayor utilidad de Petróleos Mexicanos y en un mejor resultado de la obra o
servicio, y siempre que no se comprometan porcentajes sobre el valor de las
ventas o sobre la producción de hidrocarburos. Las posibles compensaciones
deberán establecerse expresamente a la firma del contrato.
Los contratos que no observen las disposiciones de este artículo y del artículo
anterior serán nulos de pleno derecho.
Sección Quinta
Disposiciones relativas a la producción de fertilizantes
Artículo 62. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios instrumentarán un esquema para
ofrecer a la industria nacional de fertilizantes y a los distribuidores de
amoniaco de aplicación directa como insumo en la producción agropecuaria un
suministro estable y contratos a largo plazo, que contemplen precios fijos para
los insumos de esta industria.
Para ello, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios utilizarán los
mecanismos disponibles de coberturas de precios del gas natural, a los que se
incorporará únicamente el costo de transformación del gas natural en amoniaco,
así como el costo de manejo y entrega del amoniaco y del anhídrido carbónico.
Artículo 63. Conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo de Administración, a
propuesta del Comité de Estrategia e Inversiones, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios procurarán el uso de tecnologías eficientes en la
producción de amoniaco.
Artículo 64. Para dar certeza a los participantes en el mercado, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, conforme a los lineamientos que al respecto aprueben
sus Órganos de Gobierno, ofrecerán este esquema a los mejores plazos y
condiciones disponibles en los mercados de coberturas. El esquema deberá
contemplar la posibilidad para los participantes de renovar periódicamente sus
contratos conforme se presenten los vencimientos de los mismos.
Artículo 65. Para el caso particular de la oferta de azufre como insumo para la
fabricación nacional de fertilizantes nitrogenados, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios estarán obligados a publicar los volúmenes anuales de
azufre ofertado para ese propósito, las condiciones de los contratos de
compraventa respectivos, incluyendo el mecanismo de determinación de los precios
y las presentaciones del producto, los lugares y tiempos de contratación y de
entrega y todos los demás datos pertinentes. En las ventas de azufre Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberá dar prioridad a la demanda
nacional por parte de los fabricantes de fertilizantes nitrogenados.
Artículo 66. A este esquema únicamente podrán acceder aquellos productores de fertilizantes o
consumidores de amoniaco destinado a la producción agropecuaria que se adhieran
a los lineamientos de operación que emita la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Los lineamientos deberán establecer las medidas que permitan asegurar que los
beneficios del esquema se trasladen íntegramente a los productores agropecuarios
nacionales, incluyendo estándares de la industria de costos de transformación;
también deberán contener los mecanismos necesarios en la cadena de producción y
distribución de fertilizantes y de amoniaco para aplicación directa, para que
las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal involucradas
puedan verificar que el beneficio lo reciba la población objetivo, y sancionar
operaciones de arbitraje entre el precio interno del amoniaco y el
internacional, así como contemplar la exclusión de los beneficios del esquema a
los participantes que incumplan con las obligaciones establecidas en los
lineamientos.
Artículo 67.-
Son infracciones a las disposiciones contenidas en esta sección:
I. El desvío de los volúmenes de amoniaco
de aplicación directa, de amoniaco para fertilizantes nitrogenados y
fertilizantes nitrogenados para fines distintos a los establecidos en el
artículo anterior;
II. La exportación de los volúmenes de
amoniaco de aplicación directa, amoniaco para fertilizantes nitrogenados y
fertilizantes nitrogenados producidos al amparo del esquema establecido en el
Artículo 62 de esta Ley;
III. No trasladar los beneficios obtenidos
por la aplicación del Programa al siguiente eslabón de la cadena productiva
incluyendo a los usuarios finales,y
IV. La presentación ante las autoridades de
documentación falsa con el objeto de obtener los beneficios a que se refiere
esta sección.
Artículo 68 Las infracciones señaladas en el artículo anterior se sancionarán con la
exclusión de los beneficios del esquema.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan
cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones de esta sección sean
también constitutivos de delito conforme a las disposiciones aplicables al
Código Penal Federal.
Artículo 69. La evaluación de los resultados del Programa estará a cargo de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación considerando la
opinión del Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
deberá informar anualmente al Congreso de los resultados alcanzados con el
esquema.
Capítulo V
De los informes específicos de
Petróleos Mexicanos
Artículo 70. - Petróleos Mexicanos, por conducto de su Director General, deberá presentar en
marzo de cada año a la dependencia coordinadora de sector y por conducto de ésta
al Congreso de la Unión, un informe que contenga como mínimo lo siguiente:
I. Un reporte del Director General sobre
la marcha de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como sobre
las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los
principales proyectos existentes. Dicho reporte deberá realizarse por línea o
rama de negocios, además de emplear indicadores o parámetros usuales a nivel
internacional para la correcta y puntual medición de los resultados de Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios;
II. La explicación y declaración de las
principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la
preparación de la información financiera;
III. Los estados que muestren la situación
financiera del organismo durante y a la fecha de cierre del ejercicio, sus
cambios y resultados, así como la demás información que sea necesaria para
completar o aclarar los datos suministrados con dichos estados;
IV. Un reporte sobre el ejercicio de los
recursos en términos de esta Ley, en el que se incluyan las desviaciones en
montos, tiempo y alcance de ejecución de los contratos que se lleven a cabo, y
V. Al informe a que se refiere este
artículo deberá adjuntarse la opinión del Consejo de Administración sobre la
ejecución del programa anual y estratégico del organismo, los reportes que
elabore el Comisario y el dictamen del auditor externo.
El informe deberá suscribirse por el Director General y por los funcionarios que
determine el estatuto orgánico; asimismo, dicho informe deberá presentarse al
Consejo de Administración para su aprobación, previa opinión de los comités
correspondientes.
El informe a que se refiere este artículo deberá difundirse en la página de
Internet de Petróleos Mexicanos.
Artículo 71.- El Director General de Petróleos Mexicanos enviará informes trimestrales
respecto de la operación y gestión de la entidad paraestatal a la dependencia
coordinadora de sector y por conducto de ésta a las cámaras del Congreso de la
Unión.
Los informes coincidirán con los trimestres del calendario y realizarán la
correspondiente exposición por línea o rama de negocios, debiendo emplear los
indicadores o parámetros usuales a nivel internacional para la medición de los
resultados. Dichos informes serán públicos y se difundirán en la página de
Internet de Petróleos Mexicanos.
El Director General de Petróleos Mexicanos remitirá un informe a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Energía, sobre
el uso del endeudamiento, fundamentalmente respecto de la rentabilidad de los
proyectos; sus condiciones financieras; el manejo de disponibilidades asociadas
al endeudamiento; calendarios de ejecución y desembolsos y perfil de riesgos.
Este informe se presentará de conformidad con los lineamientos que sobre el
particular emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por su parte, el Comisario rendirá un informe anual sobre la situación
operativa, programática y financiera de Petróleos Mexicanos, así como de las
recomendaciones formuladas al Consejo de Administración, a las secretarías de
Energía y de Hacienda y Crédito Público y a los tenedores de los bonos
ciudadanos.
Capítulo VI
Disposiciones finales
Artículo 72.- Los actos jurídicos que celebren Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias
nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la
competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando
exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las
partes, aun en los casos de controversias judiciales.
Tratándose de actos jurídicos de carácter internacional, Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios podrán convenir la aplicación de derecho extranjero,
la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar
acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.
Artículo 73.- Petróleos Mexicanos deberá elaborar y actualizar cada año un estudio para
revisar y ajustar las fórmulas de precios de los bienes que produce y
comercializa entre sus organismos subsidiarios. Dichas fórmulas deberán
considerar las referencias de precio internacional y, en su caso, realizar los
ajustes por calidad cuando ésta sea diferente a la considerada en la referencia
internacional. El estudio deberá ser enviado a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para su aprobación a más tardar el 15 de julio del año en que se
elabore o actualice. Los ajustes que resulten tendrán efecto a partir del
primero de septiembre del año que corresponda
Asimismo, a partir de la aprobación del estudio o las actualizaciones a que se
refiere el párrafo anterior, Petróleos Mexicanos deberá poner a disposición del
público a través de medios electrónicos en forma trimestral, en los meses de
abril, julio, octubre y enero, los precios y las calidades de los hidrocarburos
que hayan sido parte de transacciones entre sus organismos subsidiarios en los
tres meses anteriores al mes en el que se reporta.
Artículos
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por
lo que se señala en los transitorios siguientes.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de Petróleos
Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de julio de 1992, con excepción de lo dispuesto en el
transitorio siguiente, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Tercero. Los organismos subsidiarios de
Petróleos Mexicanos: PEMEX-Exploración y Producción; PEMEX-Refinación; PEMEX-Gas
y Petroquímica Básica y PEMEX-Petroquímica continuarán realizando sus
actividades en cumplimiento de su objeto, garantizando los compromisos asumidos
y los que asuman en los Estados Unidos Mexicanos y en el extranjero, hasta en
tanto el Ejecutivo Federal emita los decretos de reorganización respectivos y
determine lo conducente, con base en la propuesta que le presente el Consejo de
Administración.
Mientras tanto continuarán vigentes los artículos 3º, 11, y 15 de la Ley
Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992, únicamente por lo que se
refiere a dichos descentralizados y a su operación, en lo que no se opongan a la
presente Ley.
Cuarto. El Ejecutivo Federal enviará al Senado o a la Comisión Permanente los nombramientos
de los cuatro consejeros profesionales dentro de un plazo de treinta días a
partir de la entrada en vigor del presente decreto. Por única ocasión los cuatro
consejeros profesionales terminarán su periodo sucesivamente, el primero
nombrado, tres años después de la ratificación del Senado; el segundo nombrado,
cuatro años después; el tercer nombrado, cinco años después; y el cuarto
nombrado, seis años después.
Quinto. El Consejo de Administración de
Petróleos Mexicanos deberá quedar instalado a más tardar dentro de los quince
días hábiles siguientes a la designación de los consejeros profesionales. En
tanto ello sucede, el Consejo de Administración actual seguirá en funciones con
base en lo establecido en la ley que se abroga.
En tanto se instalan los comités a que se refiere la presente Ley, continuarán
en operación los existentes a la entrada en vigor de la misma, de acuerdo con
las disposiciones jurídicas correspondientes,
Sexto. Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Director General
presentará para aprobación del Consejo de Administración el Estatuto Orgánico de
Petróleos Mexicanos.
Séptimo. Desde la entrada en vigor de la presente Ley, Petróleos Mexicanos gozará de las
facilidades siguientes, por lo que podrá:
I. Llevar a cabo las adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios
relacionados con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se
refiere el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica,
conforme a lo señalado en la presente Ley, en cuanto el Consejo de
Administración emita las disposiciones a que se refiere el artículo 19, fracción
IV, inciso j), de la Ley. Mientras tanto, continuarán sujetos a las regulaciones
vigentes en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas
y servicios relacionados con las mismas, sin perjuicio de que aplique lo
dispuesto en los artículos 60 y 61 de esta Ley
Los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios,
así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas iniciados con
anterioridad a la emisión de las disposiciones a que se refiere el artículo 19,
fracción IV, inciso j) de la Ley, concluirán con la aplicación de las normas con
que se iniciaron;
II. Formular y remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus
propuestas de financiamiento, conforme a la fracción I del artículo 44 de esta
Ley y únicamente registrará ante dicha Secretaría las operaciones de crédito, y
III. Realizar, sin la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, las adecuaciones presupuestarias que considere, salvo las que
incrementen el techo global de gasto o el presupuesto regularizable de servicios
personales o pensiones.
Asimismo, podrá emplear hasta el 20% de sus excedentes de ingresos propios o
hasta 10,000 millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto
de inversión, mantenimiento y operación, siempre que no se incremente el
presupuesto regularizable de servicios personales o pensiones.
Lo previsto en esta fracción se realizará siempre y cuando Petróleos Mexicanos
no afecte durante el año de que se trate, sus metas de balance primario y
financiero.
Los trámites en las materias a que se refiere este artículo, iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se concluirán conforme a las
disposiciones con que se iniciaron.
IV.
Aplicar lo dispuesto en el artículo 49, fracción VI de esta Ley, una vez que
esté en funcionamiento el comité de estrategia e inversiones.
Disposición Transitoria en Materia de
Deuda
Octavo. Petróleos Mexicanos podrá
realizar, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, negociaciones, gestiones informales o exploratorias sobre la
posibilidad de acudir al mercado externo de dinero y capitales; contratar los
financiamientos externos que se requieran o que se concierten en moneda
extranjera, así como contratar obligaciones constitutivas de deuda, cuando:
I. Los montos a contratar formen parte del endeudamiento neto autorizado por el
Congreso de la Unión;
II. Cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de
negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la presente Ley, para
los dos primeros años posteriores a la entrada en vigor de la misma, salvo que
existan causas que justifiquen los incumplimientos, y
III. Estén en funcionamiento los comités de Auditoría y Evaluación del
Desempeño; Estrategia e Inversiones y Remuneraciones.
La determinación respecto del cumplimiento de las metas establecidas en el plan
de negocios se realizará por conducto de las secretarías de Hacienda y Crédito
Público y de Energía, con base en un dictamen externo. Dicho plan se revisará
anualmente de manera conjunta por dichas dependencias y Petróleos Mexicanos.
Disposiciones Transitorias en Materia
de Presupuesto
Noveno. Petróleos Mexicanos realizará el manejo de su presupuesto, de conformidad con
las modalidades progresivas siguientes:
I.
Podrá emplear hasta el 35% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 11,000
millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión,
mantenimiento y operación.
Lo
previsto en los párrafos anteriores se realizará siempre y cuando no afecte
durante el año de que se trate, sus metas de balance primario y financiero y el
presupuesto regularizable de servicios personales o pensiones.
Lo
dispuesto en esta fracción será aplicable una vez que Petróleos Mexicanos
cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de
negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para el
primer año posterior a su entrada en vigor, salvo que existan causas que
justifiquen los incumplimientos;
II.
Una vez que se cumpla con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción
anterior y siempre y cuando no afecte, durante el año de que se trate su meta de
balance financiero, podrá realizar sin la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestarias que considere,
salvo las que incrementen el techo global de gasto o el presupuesto
regularizable de servicios personales; así como emplear hasta el 50% de sus
excedentes de ingresos propios o hasta 12,500 millones de pesos, lo que resulte
mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación,
siempre que no se incremente el presupuesto regularizable de servicios
personales.
Lo
dispuesto en esta fracción será aplicable una vez que Petróleos Mexicanos:
a)
Cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de
negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para los dos
primeros años posteriores a su entrada en vigor, salvo que existan causas que
justifiquen los incumplimientos;
b)
Emita su estatuto orgánico y estén en funcionamiento los comités de Auditoría y
Evaluación del Desempeño, Estrategia e Inversiones y Remuneraciones, y
c)
Haya colocado bonos ciudadanos por al menos el 3% del total de deuda de corto y
largo plazos reportado en sus últimos estados financieros consolidados.
III.
Al año siguiente de que se aplique lo dispuesto en la fracción II anterior y
siempre y cuando Petróleos Mexicanos no afecte, durante el año de que se trate,
su meta de balance financiero, podrá emplear hasta el 62.5% de sus excedentes de
ingresos propios o hasta 14,000 millones de pesos, lo que resulte mayor, para
incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación, siempre que no se
incremente el presupuesto regularizable de servicios personales.
Lo
dispuesto en esta fracción será aplicable una vez que Petróleos Mexicanos
cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de
negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para el
siguiente año a que se cumpla el supuesto previsto en el inciso a) de la
fracción anterior.
IV.
Una vez que se cumpla con lo indicado en el último párrafo de la fracción
anterior y siempre y cuando Petróleos Mexicanos no afecte, durante el año de que
se trate, su meta de balance financiero, podrá emplear hasta el 75% de sus
excedentes de ingresos propios o hasta 15,000 millones de pesos, lo que resulte
mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación,
siempre que no se incremente el presupuesto regularizable de servicios
personales.
Lo
anterior siempre que:
a)
Cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de
negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para el año
posterior a que se cumpla el supuesto previsto en el último párrafo de la
fracción III anterior, salvo que existan causas que justifiquen los
incumplimientos, y
b)
Haya colocado bonos ciudadanos por al menos el 5% del total de deuda de corto y
largo plazos reportado en sus últimos estados financieros consolidados.
V. Al
año siguiente de que se aplique lo dispuesto en la fracción IV anterior, podrá
emplear hasta el 87.5% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 15,000
millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión,
mantenimiento y operación, siempre que no se afecte el presupuesto regularizable
de servicios personales.
Lo
anterior siempre que cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas
establecidas en el plan de negocios a que se refiere el artículo 19, fracción
III, de la Ley, para el siguiente año a que se cumpla el supuesto previsto en
los incisos a) y b) de la fracción IV anterior.
La
determinación respecto del cumplimiento de las metas establecidas en el plan de
negocios se realizará por conducto de las secretarías de Hacienda y Crédito
Público y de Energía, con base en un dictamen externo. Dicho plan se revisará
anualmente de manera conjunta por dichas dependencias y Petróleos Mexicanos.
Los
estados financieros consolidados a que hace referencia este transitorio deberán
ser elaborados y auditados conforme a las normas de información financiera en
México, emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de
Normas de Información Financiera.
Décimo. Al
año siguiente de que se aplique lo dispuesto en la fracción V del artículo
anterior y se cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en
el plan estratégico a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley,
para el año siguiente a que se cumpla el supuesto previsto en el segundo párrafo
de la fracción V del artículo anterior, entrará en vigor la fracción III del artículo 49 de la Ley.
Los
trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del precepto a que se
refiere este artículo, se concluirán conforme a las disposiciones con que se
iniciaron.
Décimo Primero.
El otorgamiento de los incentivos a que se refiere el artículo 25 de la Ley
podrá realizarse a partir de cuando se dé cumplimiento a lo indicado en el
artículo octavo transitorio, fracción I.
Décimo Segundo.
Los contratos, convenios y otros actos jurídicos celebrados por Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios, que se encuentren vigentes a la entrada
en vigor de la presente Ley, se respetarán en los términos pactados. No obstante
lo anterior, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán pactar su
modificación para ajustarlos a las disposiciones de esta Ley, con base en los
lineamientos que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Otras Disposiciones Transitorias
Décimo Tercero.
Dentro los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios establecerán una estrategia
para apoyar el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales como parte
del Plan Estratégico Integral de Negocios. Dicha estrategia deberá incluir un
diagnóstico de la participación de los proveedores y contratistas mexicanos en
las obras, las adquisiciones y arrendamientos de bienes y servicios, así como
objetivos específicos y metas cuantitativas anuales a alcanzar del grado de
contenido nacional en bienes, servicios y obras, respetando lo establecido en
los tratados internacionales.
La estrategia
tendrá como finalidad incrementar el grado de contenido nacional en un mínimo de
25 por ciento. En el Plan Estratégico deberá especificarse el periodo en el que
se alcanzará el porcentaje indicado. Para ello, se tomarán en cuenta las
subcontrataciones que realicen los proveedores.
Esta estrategia
pondrá énfasis en el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, con el fin
de coadyuvar al cumplimiento de lo previsto en el artículo 9, fracción IX de la
Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa.
Con el fin de
llevar un registro de los avances de la estrategia, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios formularán un plan anual de compras a pequeñas y
medianas empresas y registrarán todas sus cuentas por pagar en el Programa
Cadenas Productivas de Nacional Financiera S.N.C.
Asimismo, para
coadyuvar al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios se apoyarán en un área especializada de
promoción e incorporación de nuevos contratistas y proveedores nacionales. Esta
área tendrá a su cargo las funciones siguientes:
I. Publicar y
promover la estrategia a que se refiere este artículo;
II. Identificar
las oportunidades para el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales;
III. Proponer las
políticas y acciones para dar cumplimiento a los objetivos de este artículo;
IV. Coadyuvar en
las acciones de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para alcanzar
los objetivos planteados;
V. Dar seguimiento
al desarrollo de la estrategia y reportar los avances al Consejo de
Administración;
VI. Apoyar a
Nacional Financiera S.N.C. en las acciones que realice el fondo a que se refiere
el artículo siguiente, así como promover esquemas de financiamiento para el
desarrollo de proveedores y contratistas nacionales, y
VII. Las demás se
establezcan en las disposiciones aplicables.
El Director
General comunicará semestralmente al Congreso de la Unión sobre los avances de
las metas cuantitativas de esta estrategia.
Décimo Cuarto. Con el fin de coadyuvar en la instrumentación de la estrategia a que se refiere
el artículo anterior, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, constituirá un fondo en Nacional Financiera SNC,
dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente
ordenamiento.
Este fondo tendrá
por objeto promover el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales para
la industria petrolera estatal, con especial atención a las pequeñas y medianas
empresas.
Lo señalado en
este artículo no será excluyente para que dichas empresas puedan acceder a otros
programas de apoyo de la banca de desarrollo o de otras dependencias o entidades
del Gobierno Federal.
Para complementar
el fondo, Nacional Financiera S. N. C. gestionará créditos ante los organismos
financieros internacionales que corresponda, con el fin de promover
financiamiento y otros apoyos, en los mejores términos y condiciones, a los
proveedores y contratistas nacionales de Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios, así como para detonar el desarrollo de la ingeniería mexicana.
Para el ejercicio
fiscal de 2009, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, de conformidad con la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la
Federación y la Ley de Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal 2009,
realizará las reasignaciones de gasto conducente y la contratación de deuda
dentro de los techos autorizados, con el fin de que se destinen el fondo cinco
mil millones de pesos, incluyendo los recursos a que se refiere el párrafo
anterior.
Además, para el
ejercicio fiscal de 2010, el monto propuesto en el proyecto de Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Federación para el fondo a que se refiere este
artículo será de dos mil quinientos millones de pesos.
Décimo Quinto. En un plazo máximo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto,
el Director General de Petróleos Mexicanos deberá proponer al Consejo de
Administración, para su aprobación, un programa de reestructuración del
organismo, basado en los principios de racionalidad administrativa y eficiencia
para evitar la duplicidad de actividades y reducir los costos de operación, así
como para aumentar la eficiencia de y entre las áreas corporativas, los
organismos subsidiarios y las estructuras administrativas y operativas
regionales. Una vez aprobado el programa, el Director General de Petróleos
Mexicanos informará, de inmediato, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de
Senadores sobre los alcances, metas y acciones que se deriven de su aplicación.
ARTÍCULO SEGUNDO.
Se adicionan un cuarto párrafo al artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, para quedar como sigue:
Artículo 3º...
...
...
Petróleos Mexicanos y los
organismos subsidiarios, creados por ley o decreto expedido por el Ejecutivo
Federal, cualquiera que sea la estructura jurídica que adopten, se regularan por
sus propias leyes o decretos de creación. Esta ley se aplicará sólo en lo que no
se oponga o en lo no previsto por aquéllas. Los decretos antes referidos que, en
su caso, expida el Ejecutivo Federal, invariablemente deberán cumplir y apegarse
a lo dispuesto por la Ley de Petróleos Mexicanos y la presente ley, en lo que
resulten compatibles entre sí.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.
Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, y se recorren los restantes párrafos en
su orden para quedar como sigue:
Artículo 1...
I a
VI...
...
Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, relativos a las
actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos
3º y 4º de la Ley Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del
Petróleo que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan
excluidos de la aplicación de este ordenamiento, por lo que se regirán por lo
dispuesto en su Ley, salvo en lo que expresamente ésta remita al presente
ordenamiento.
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abrogan o derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo
establecido en esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO.
Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y se recorren los restantes
párrafos en su orden para quedar como sigue:
Artículo 1...
I a
VI...
...
Las adquisiciones,
arrendamientos y servicios relacionados con las actividades sustantivas de
carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley
Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que
realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan excluidos de
la aplicación de este ordenamiento, por lo que se regirán por lo dispuesto en su
Ley, salvo en lo que expresamente ésta remita al presente ordenamiento.
...
...
...
...
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abrogan o derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo
establecido en esta Ley.
A t e n t a m e n t e
Comisión de
Energía
Comisión de
Estudios Legislativos-->
Dictamen de las comisiones de Energía y de Estudios Legislativos a las iniciativas del Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, de legisladores del Partido Revolucionario Institucional y de senadores de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y Partido del Trabajo, sobre la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
20 de octubre de 2008CC. Secretarios de la Mesa Directiva dela Cámara de SenadoresP r e s e n t e
A las comisiones unidas de Energía y de Estudios Legislativos les fueron turnadas para su estudio y dictamen diversas iniciativas en materia energética, presentadas por el Presidente de la República y por legisladores federales de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y Partido del Trabajo.
El presente dictamen corresponde a tres iniciativas, presentadas de manera independiente como se da cuenta en el apartado de antecedentes, con proyecto de decreto mediante las cuales se propone abrogar la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y, en su sustitución, expedir la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, así como para reformar la Ley Federal de Entidades Paraestatales, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
En este sentido, en el presente dictamen se incluye una iniciativa presidencial relativa a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo del proyecto de decreto de la iniciativa del Partido Revolucionario Institucional y el artículo primero del proyecto de decreto de la iniciativa del Partido de la Revolución Democrática, Convergencia y el Partido del Trabajo.
Conforme lo señalan los artículos 73 fracción XXX y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con base en las atribuciones que les confieren el artículo 86 numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones de Energía y de Estudios Legislativos someten a su consideración el presente dictamen:
Antecedentes
El 8 de abril de 2008, el Presidente de la República, Felipe Calderón Hinojosa, envió a la Cámara de Senadores una iniciativa con proyecto de decreto para expedir la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, la cual fue turnada por el Presidente de la Mesa Directiva, para su estudio y dictamen, a las comisiones de Energía y de Estudios Legislativos, mediante el oficio No. DGPL-2P2A.-5010.
El 23 de julio de 2008, el Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera, a nombre propio y de Senadores y Diputados del Partido Revolucionario Institucional, presentó en sesión de la Comisión Permanente una iniciativa con proyecto de decreto que contiene nueve artículos para reformar diversas leyes. El séptimo de ellos se refiere a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos. Los artículos cuarto, quinto y sexto se refieren a diversas leyes para crear un régimen jurídico específico para PEMEX. Dicha iniciativa fue turnada para su estudio y dictamen a las comisiones unidas de Energía y de Estudios Legislativos, mediante oficio No. CP2R2A.-1580.
El 27 de agosto de 2008, senadores de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, de Convergencia y del Partido del Trabajo presentaron en sesión de la Comisión Permanente una iniciativa con proyecto de decreto que crea, adiciona, modifica y deroga diversas disposiciones en materia del sector energético nacional, refiriéndose el primer artículo del proyecto de decreto a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos. La iniciativa fue turnada para su análisis y dictamen a las comisiones unidas de Energía y de Estudios Legislativos, mediante oficio No. CP2R2A.-2459.
El 14 de octubre el Senador Tomás Torres Mercado, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, la cual fue turnada para su estudio y dictamen a las comisiones de Energía y de Estudios Legislativos, mediante oficio de la Mesa Directiva del Senado No. DGPL-1P3A.-7154.
Estas comisiones dictaminadoras acordaron, en reunión de trabajo, el 26 de agosto de 2008, utilizar como método de trabajo analizar, discutir y emitir un solo dictamen sobre las diversas iniciativas a su disposición cuando se refiere a las mismas leyes o se trate de asuntos relacionados, en este caso presentadas tanto por el Ejecutivo Federal como por legisladores. Por tal razón el presente dictamen corresponde a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos.
De acuerdo con lo anterior, las comisiones unidas de Energía y de Estudios Legislativos emiten el presente dictamen con base en las siguientes:
Consideraciones
Los legisladores integrantes de las comisiones de Energía y de Estudios Legislativos coincidieron plenamente en la necesidad y conveniencia de revisar la legislación que regula la organización de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
En este sentido, se considera pertinente que el organismo público descentralizado cuente con un nuevo marco normativo cuyo objetivo fundamental es otorgarle mayor autonomía en sus formas de organización y procesos de toma de decisión para atender de la forma más adecuada las responsabilidades que debe asumir como resultado de lo previsto en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las comisiones valoran la importancia que Petróleos Mexicanos tiene para el desarrollo y la soberanía nacionales. Por ello, desean manifestar en el presente dictamen un amplio reconocimiento a sus trabajadores y la aportación determinante que PEMEX hace de manera sistemática como palanca del desarrollo, como el organismo responsable de garantizar el acceso a los hidrocarburos y como base fundamental de las finanzas públicas.
De ahí que exista consenso en la necesidad de que Petróleos Mexicanos sea concebido como una institución del Estado mexicano que debe ser fortalecida, bajo su actual forma jurídica de organismo público descentralizado. No obstante, los integrantes de estas dictaminadoras encuentran que la legislación actual que regula las actividades de PEMEX es, en algunos casos, anacrónica y, en otros, su estructura y el alcance de las diversas disposiciones que contiene le impiden cumplir de manera eficaz y transparente con sus responsabilidades.
La actualización de la Ley de Petróleos Mexicanos implica necesariamente mantener el apego estricto a la letra y espíritu de lo que establece en materia de hidrocarburos la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es resultado del proceso histórico de expropiación petrolera promovida con patriotismo y auténtica visión de Estado, en 1938, por el entonces Presidente de la República, General Lázaro Cárdenas del Río.
Se considera procedente expedir una nueva Ley que le otorgue a PEMEX mayor capacidad para participar en el sector petrolero y seguir siendo no sólo un organismo del que los mexicanos se sientan orgullosos, sino que también continúe siendo útil para fomentar el desarrollo, fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional y facilitar el acceso a mejores condiciones de vida a todos los mexicanos.
Las iniciativas de ley que se dictaminan, fueron denominadas "Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos", sin embargo, éstas incorporan diversos artículos que distan de regular sólo aspectos orgánicos. Los elementos de deuda pública, adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y responsabilidades, y de evaluación, presentadas en las diversas iniciativas, pueden considerarse como disposiciones que no son, en realidad, materia jurídica meramente orgánica.
Por lo anterior, a efecto de evitar interpretaciones restrictivas en cuanto al contenido y tipo de ley que con el presente se dictamina, las comisiones de Energía y de Estudios Legislativos estiman adecuado cambiar la denominación de la ley para que únicamente se denomine "Ley de Petróleos Mexicanos".
Los integrantes de las Comisiones Unidas de Energía y de Estudios Legislativos hacen suyas las afirmaciones vertidas en las exposiciones de motivos de las diversas iniciativas, los comentarios expresados durante los foros de debate de la Reforma Energética, organizados por el Senado de la República, así como los pronunciamientos de diversos líderes políticos y sociales, en el sentido de que PEMEX es y debe seguir siendo patrimonio exclusivo de los mexicanos y, en consecuencia, también debe mantenerse como el único organismo encargado de llevar a cabo las actividades estratégicas que le corresponden por mandato constitucional.
Se comparte la decisión de no transferir a particulares ninguna de las actividades que hasta el día de hoy realiza Petróleos Mexicanos. Sin embargo, no por ello se deja de reconocer que el organismo enfrenta una situación crítica en diversos aspectos que le ha llevado a perder competitividad en el contexto internacional, por lo que resulta indispensable modernizar a PEMEX sin privatizarlo.Durante los foros de debate de la reforma energética existió prácticamente consenso en el sentido de que los contratos mediante los cuales se comparte la producción de hidrocarburos están prohibidos constitucionalmente al cederse la explotación de los recursos; sin embargo, hubo diversas posiciones sobre cuál es el alcance concreto de la prohibición constitucional para la celebración de contratos y si los contratos de desempeño entran en este marco de restricciones.
Otros participantes expusieron que puede permitirse que Petróleos Mexicanos celebre contratos donde la compensación estaría sujeta a los resultados obtenidos por el contratista, siempre y cuando mantenga en todo momento el control sobre las actividades y la exploración y el desarrollo de los recursos petroleros.
El nuevo sistema contractual y régimen de contratación de Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios se sustenta con pleno respeto a las prohibiciones constitucionales, por lo que se lista lo que se puede y lo que no se puede hacer, con la mayor precisión posible, considerando el buen desempeño de los proveedores y contratistas. Y, de igual modo, las penas convencionales que lleguen a determinarse tienen que ver con el incumplimiento del contrato y no con en el objetivo del mismo.
Se considera importante que la regulación en materia de contratos que estas comisiones proponen en la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, no debe desvincularse del artículo 6º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, toda vez que dicho precepto marca la pauta de la regulación que se desarrolla en la ley orgánica de dicho organismo.
En este sentido, los cambios al citado artículo a la letra señalan: "Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo y en ningún caso se concederán por los servicios que se presten y las obras que se ejecuten propiedad sobre los hidrocarburos, ni se podrán suscribir contratos de producción compartida o contrato alguno que comprometa porcentajes de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados, ni de las utilidades de la entidad contratante.
Petróleos Mexicanos no se someterá, en ningún caso, a jurisdicciones extranjeras tratándose de controversias referidas a contratos de obra y prestación de servicios en territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce soberanía, jurisdicción o competencia. Los contratos podrán incluir acuerdos arbitrales conforme a las leyes mexicanas y los tratados internacionales de los que México sea parte."
En este contexto, con la regulación propuesta no existe duda alguna de que, bajo ninguna forma, en la celebración y pago de los contratos se podrá pactar un porcentaje de los productos, el valor de la producción o de las utilidades de Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios; características que se prohibieron en la reforma constitucional de 1960.
No se pretende crear un sistema sobreregulado ex ante que lo único que produce es menor valor agregado para la Nación por lo costoso que resulta cumplir con las trabas y los procedimientos burocráticos.
Las penas convencionales que lleguen a determinarse tienen que ver con el incumplimiento del contrato y no con el objetivo del mismo. Por ejemplo, si no se encuentran reservas no se va a penalizar al contratista, pero sí puede pactarse en el contrato que no se le pague ninguna cantidad o si acaso, algún pago simbólico por las cuantiosas inversiones hechas, a juicio de Petróleos Mexicanos; asimismo, podrían pactarse pagos en efectivo en función del éxito del proyecto.
Las comisiones de Energía y de Estudios Legislativos han encontrado adecuado ser claros respecto a la capacidad de Petróleos Mexicanos de celebrar toda clase de actos, convenios, contratos y suscribir títulos de crédito, manteniendo en exclusiva la propiedad y el control del Estado sobre los hidrocarburos.
Respecto a las modalidades de contratación los Senadores de estas dictaminadoras coinciden en proponer lo siguiente:
Que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere, con las restricciones y en los términos del artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. La celebración de estos contratos se sujetará a lo siguiente:
Se mantendrá, en todo momento, el dominio directo de la Nación sobre los hidrocarburos;
No se concederá derecho alguno sobre las reservas petroleras, por lo cual los proveedores o contratistas no podrán registrarlas como activos propios y la Nación las registrará como parte de su patrimonio;
Se mantendrá, en todo momento, el control y la dirección de la industria petrolera a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;
Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo, por lo que en ningún caso podrá pactarse como pago por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, un porcentaje de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados o de las utilidades de la entidad contratante, observando para dicho efecto lo dispuesto en el artículo siguiente.
No se otorgarán derechos de preferencia de ningún tipo para la adquisición del petróleo o sus derivados, o para influir en la venta a terceras personas.
No se suscribirán contratos que contemplen esquemas de producción compartida ni asociaciones en las áreas exclusivas y estratégicas a cargo de la Nación señaladas en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Asimismo, los contratos podrán contemplar cláusulas donde se permita a las partes realizar modificaciones a los proyectos por la incorporación de avances tecnológicos; por la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en las obras, o por la adquisición de nueva información obtenida durante la ejecución de las obras u otras que contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto.
Petróleos Mexicanos enviará a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su registro, los contratos que sean materia de su competencia. La Comisión deberá observar, en todo momento, la legislación relativa a la confidencialidad y reserva de la información.
Respecto a las remuneraciones de los contratos de obras y prestación de servicios de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán sujetarse a las siguientes condiciones:
Deberán pactarse siempre en efectivo, ser razonables en términos de los estándares o usos de la industria y estar comprendidas en el Presupuesto autorizado de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;
Serán establecidas a través de esquemas fijos o fórmulas predeterminadas con las que se obtenga un precio cierto, de conformidad con la legislación civil;
Los contratos de obra plurianuales podrán estipular revisiones necesarias por la incorporación de avances tecnológicos o la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en los trabajos correspondientes u otros que contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto, con base en los mecanismos para el ajuste de costos y fijación de precios autorizados por el Consejo de Administración;
Deberán establecerse a la firma del contrato;
Se incluirán penalizaciones en función del impacto negativo de las actividades del contratista en la sustentabilidad ambiental y por incumplimiento de indicadores de oportunidad, tiempo y calidad, y
Sólo se podrán incluir compensaciones adicionales cuando:
a) El contratante obtenga economías por el menor tiempo de ejecución de las obras;
b) El contratante se apropie o se beneficie de nuevas tecnologías proveídas por el contratista, o
c) Concurran otras circunstancias atribuibles al contratista que redunden en una mayor utilidad de Petróleos Mexicanos y en un mejor resultado de la obra o servicio, y siempre que no se comprometan porcentajes sobre el valor de las ventas o sobre la producción de hidrocarburos. Las posibles compensaciones deberán establecerse expresamente a la firma del contrato.
Los contratos que no observen las disposiciones de tales disposiciones serán nulos de pleno derecho.
Se considera adecuado que la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública puedan revisar los contratos antes mencionados.
Para ello, se propone que: "La Auditoria Superior de la Federación cumplirá sus atribuciones de fiscalización, conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley, para practicar auditorias a Petróleos Mexicanos, las cuales podrán ser indistintamente de gestión financiera o sobre el desempeño para revisar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales a su cargo, debiendo proporcionar Petróleos Mexicanos la información y documentación que se requiera.
La Auditoría Superior de la Federación podrá requerir, en cualquier tiempo, a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios informe para efectos de revisión de auditoría, derivado de denuncia, en los términos del Artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".Es importante destacar que la intención es que esa revisión tenga lugar en el ejercicio de las facultades que al día de hoy tienen la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Publica, conforme a la normativa y procedimientos vigentes.
En ese sentido, el registro de los contratos tendría lugar en la Comisión Nacional de Hidrocarburos, instancia a la cual le corresponde la atribución de llevar y actualizar el registro. En todo caso, es claro que el texto dictaminado especifica que los contratos se encuentran disponibles, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, para la Auditoria Superior de la Federación y para la Secretaría de la Función Pública.
La información contenida en los contratos, como cualquier otra que se genera o recibe por las instancias de gobierno, debe estar debidamente clasificada en términos de las legislaciones aplicables.
Con la regulación de los contratos que se propone de ninguna forma se transferirá la propiedad del recurso ni tampoco las decisiones soberanas sobre el conjunto de actividades que conforman su explotación. Desde luego, tampoco se permiten formas de asociación en las que se comparten las utilidades de la explotación petrolera, sin importar su forma o denominación.
Fuera de los supuestos que se han comentado, es claro que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pueden celebrar cualquier tipo de contrato de obra o prestación de servicios, adquisiciones o arrendamientos, para la mejor realización de las actividades que conforman la industria petrolera.
Sin duda, entre los Senadores, uno de los principales temas de debate fue el esquema de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las actividades productivas sustantivas de Petróleos Mexicanos.
Se consideró especialmente importante alcanzar un consenso sobre la posibilidad de que el Consejo de Administración emita la normativa aplicable de acuerdo con los criterios que pudiesen establecerse en el capítulo específico propuesto en la Ley de Petróleos Mexicanos.
En este sentido, existieron coincidencias respecto a que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en algunos aspectos son inapropiadas para Petróleos Mexicanos; sin embargo, debe cuidarse qué se está planteando como régimen específico para la paraestatal, en las actividades que son estratégicas y, en particular, que no se abandonen los mecanismos de licitación pública o no abusar en los supuestos en los que éste no es idónea.
El diálogo parlamentario permitió alcanzar un acuerdo para el establecimiento de un régimen específico, más no excepcional, en materia de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las actividades estratégicas que realiza Petróleos Mexicanos, que se adecue a la actividad productiva e industrial en materia de hidrocarburos, incluida la petroquímica secundaria.
Hay coincidencia en que PEMEX sea un apoyo importante para mejorar la competitividad de la economía nacional, mediante el abasto oportuno, suficiente y de calidad de los hidrocarburos que se requieren.
Se reconoce que a partir de los diversos diagnósticos presentados por los funcionarios responsables de la política energética del país y de la conducción de PEMEX que plantean una situación crítica en el organismo, es necesario emitir un nuevo marco jurídico para fortalecerlo.
En consecuencia, la nueva Ley debe permitir la modernización del sector, al tiempo de impedir cualquier atisbo de privatización o la celebración de contratos considerados de riesgo, pero si debe facilitar al organismo su participación en el ámbito económico interno y externo.
Es acertada la afirmación de que mediante una nueva Ley de Petróleos Mexicanos se transforme en una entidad eficiente y funcional y, por ello, resulta esencial otorgarle autonomía de gestión financiera, presupuestal, administrativa y operativa. De modo que esté sujeta a menores restricciones en su operación cotidiana, sin que, por ello, se desechen los mecanismos de control presupuestario general, evaluación y rendición de cuentas.
Convertir a PEMEX en una entidad productiva competitiva, moderna y de clase mundial, que siga siendo pilar del desarrollo económico y social, significa dotarlo de recursos financieros suficientes; reducir el periodo para que PEMEX pueda ejercer la plena autonomía presupuestal, con metas de balance financiero adecuadas a sus requerimientos de inversión.
Entre otras consideraciones, los Senadores han visto oportuno dotar de mayores facilidades administrativas y de gestión para que Petróleos Mexicanos pueda manejar su deuda, más no que se sustraiga de los techos de endeudamiento o bases que aprueba el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación de cada año.
Estas dictaminadoras asumen que es conveniente una nueva Ley para PEMEX que favorezca la operación más eficiente con una estructura acorde con los tiempos actuales y los desafíos de una actividad que a nivel internacional, pero particularmente para México cada vez son más inciertos; que fortalezca especialmente al Consejo de Administración como órgano superior de gobierno y que haga más transparentes las operaciones y actividades de Petróleos Mexicanos.
Por ello, se considera que las funciones de los órganos de gobierno deben quedar planteadas en forma clara. Dándole además, un carácter de Estado, mediante la participación de cuatro Consejeros Profesionales, en cuya designación participará el Congreso de la Unión mediante la ratificación del Senado, tras su propuesta por el Titular del Ejecutivo, para un período de seis años.
Se discutieron los aspectos constitucionales sobre las responsabilidades a que deberán sujetarse los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones. Al respecto, se considera la inclusión de responsabilidades administrativas para los consejeros profesionales. Asegurándose en su designación su profesionalismo, independencia, la ausencia de cualquier conflicto de interés.
En virtud de que se propone un nuevo esquema de control y vigilancia de Petróleos Mexicanos, se discutió que no pueden transferirse las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública en esta materia a los comités de Auditoria y Evaluación del Desempeño o al de Transparencia y Rendición de Cuentas. Sin embargo, los Senadores han considerado que el funcionamiento de dichos comités será fundamental para mejorar el desempeño de Petróleos Mexicanos en los aspectos financiero y operativo general, y el ejercicio de la rendición de cuentas ante la sociedad. En el mismo sentido, los informes específicos definidos por la Ley deben ser sumamente destacables, sin que por ello se olvide que Petróleos Mexicanos seguirá estando sujeto a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Así, se plantea que: "La Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control tendrán las funciones que los ordenamientos jurídicos les otorguen; sin embargo, no podrán evaluar el desempeño del organismo. Los órganos internos de control de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios resolverán las inconformidades que se presenten en los procedimientos para llevar a cabo las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y obras, así como los procedimientos de conciliación promovidos en estas materias, en términos de lo dispuesto por las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras y Servicios Relacionadas con las Mismas.
Si en el ejercicio de sus funciones la Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control detectan situaciones que impacten en el desempeño o en el cumplimiento de las metas, objetivos y programas del organismo, lo harán del conocimiento del Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño, a efecto de que determine el inicio o continuación de las auditorías correspondientes.
La Secretaría de la Función Pública, el Órgano Interno de Control y el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño, establecerán la coordinación necesaria, para evitar duplicidades en el ejercicio de sus funciones.
La Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control no podrán ejercer, en ningún caso, las facultades previstas en esta Ley para el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño o el Comisario.
Los titulares de los órganos internos de control de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios serán nombrados por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de la Función Pública. Los órganos internos de control de los organismos subsidiarios, dependerán jerárquica y funcionalmente del Titular del Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos, al cual deberán rendir informes de las actividades que realicen.
Los procedimientos de responsabilidades administrativas que se tramiten, en términos de lo que establece la Ley de la materia, contra servidores públicos de Petróleos Mexicanos y de los organismos subsidiarios deberán sustanciarse y resolverse por el Órgano de Control Interno de Petróleos Mexicanos.
El Órgano Interno de Control deberá coordinarse con el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño para la ejecución de sus funciones y programas".
Dada su novedad, la propuesta de bonos ciudadanos también fue materia de las intervenciones de los expertos, quienes se pronunciaron sobre las características de los títulos, la constitucionalidad de su emisión por parte de Petróleos Mexicanos y los beneficios que otorgan, así como la regulación a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la cual deberán sujetarse. Siendo relevante, además, que su emisión no otorguen derecho alguno a particular en la toma de decisiones de Petróleos Mexicanos o respecto de los hidrocarburos e incluso la industria petrolera.
Los bonos únicamente concederán a sus tenedores el derecho a percibir el importe que en ellos se consigne, así como un rendimiento en función del desempeño de Petróleos Mexicanos como si fuera un subyacente, no una participación en las utilidades.
En este sentido, la emisión de dichos bonos juega un papel importante porque crea un sector de la sociedad muy interesado en el análisis de la información sobre el desempeño de la entidad paraestatal, y el que se pueda prever para el futuro.
Adicionalmente, por lo que toca a los fertilizantes, estas comisiones reconocen que el gas natural es la materia prima para la síntesis del amoniaco por lo que existe una correlación directa en el precio de ambos productos.
A su vez, los precios del amoniaco repercuten directamente en el incremento de los costos de producción de todos los fertilizantes nitrogenados y por ello, prácticamente, la única producción nacional que ha prevalecido es la del sulfato de amonio que es el producto nitrogenado que requiere proporcionalmente menos amoniaco para su elaboración.
La pérdida de rentabilidad que sufrió durante más de una década (1992-2002) la industria de los fertilizantes nitrogenados en México, derivada de los altos precios del amoniaco, ocasionó que la infraestructura nacional para la fabricación de estos productos se redujera en un 25% de su capacidad instalada.
Por lo tanto, el amoniaco y los fertilizantes nitrogenados constituyen insumos básicos para la productividad de las actividades agropecuarias e influyen en forma significativa en los costos de producción de los productos de este mismo sector y, en consecuencia, en la rentabilidad y competitividad de la actividad agropecuaria nacional.
Actualmente los altos costos de importación y distribución de fertilizantes nitrogenados, han ocasionado una grave disminución en su aplicación con la consecuente merma en los rendimientos, productividad, rentabilidad y competitividad de la agricultura mexicana.En este sentido, con el fin de que los productores agropecuarios mexicanos cuenten con fertilizantes a precios competitivos, se propone un esquema en el que el Gobierno Federal garantice el abasto de insumos a precios estables a los productores de fertilizantes, por medio de contratos a mediano plazo.
Debido a que el objetivo es atender a los productores agropecuarios y consumidores finales, el esquema que se propone sólo incluirá a los productores de fertilizantes nitrogenados que participen en el Programa que implemente el Gobierno Federal.
Es importante destacar que a efecto de que el beneficio llegue a la población que se pretende beneficiar con la medida, en este caso los productores agropecuarios, el acceso al programa debe estar limitado a aquellas empresas productoras de fertilizantes que se comprometan a trasladar el beneficio.
Por último, en cumplimiento a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en su Artículo 18, estas dictaminadoras han realizado una valoración sobre el impacto presupuestal de la nueva Ley de Petróleos Mexicanos y, en ese sentido, manifiestan que, el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados, en el Presupuesto que se autorice para dicho organismo principalmente deberán preverse los recursos necesarios que se deriven de las nuevas formas de organización, de la incorporación de los nuevos consejeros profesionales, así como de la integración de los comités del Consejo de Administración que se establecen en este ordenamiento.
Asimismo, se manifiesta que las demás disposiciones legales que contiene el Presente Decreto no tienen impacto presupuestario, en virtud de que se trata, en esencia de incorporar un modelo normativo distinto, particularmente, en materia de contratos, obras y adquisiciones que lleven a cabo Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y filiales.
Con base en todo lo anterior y como resultado de intensos procesos de debate parlamentario y diálogo social, estas comisiones dictaminadoras coinciden en la conveniencia y necesidad de abrogar la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y en el mismo decreto expedir un nuevo marco jurídico para el organismo público, denominado simplemente "Ley de Petróleos Mexicanos", en la que se establecen formas de organización, procedimientos para la toma decisión y mecanismos específicos para su funcionamiento, por lo que someten a esta soberanía el siguiente:
Proyecto de Decreto:
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:
LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS
Capítulo INaturaleza, Objeto y Patrimonio
Artículo 1º.- La presente ley es de interés público, tiene su fundamento en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este ordenamiento tiene como objeto regular la organización, el funcionamiento, el control y la rendición de cuentas de Petróleos Mexicanos, creado por Decreto publicado el 7 de Junio de 1938, así como fijar las bases generales aplicables a sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios que se constituyan se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y, sólo en lo no previsto, a las disposiciones legales que por materia corresponda. Los organismos subsidiarios también se sujetarán a las disposiciones de los respectivos decretos del Ejecutivo Federal.Artículo 2o.- El Estado realizará las actividades que le corresponden en exclusiva en el área estratégica del petróleo, demás hidrocarburos y la petroquímica básica, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y sus reglamentos.
Artículo 3º.- Petróleos Mexicanos es un organismo descentralizado con fines productivos, personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal que tiene por objeto llevar a cabo la exploración, la explotación y las demás actividades a que se refiere el artículo anterior, así como ejercer, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la conducción central y dirección estratégica de la industria petrolera.
Petróleos Mexicanos podrá contar con organismos descentralizados subsidiarios para llevar a cabo las actividades que abarca la industria petrolera.
Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y sus empresas podrán cogenerar energía eléctrica y vender sus excedentes a la Comisión Federal de Electricidad y a Luz y Fuerza del Centro, mediante convenios con las entidades mencionadas.
Artículo 4º.- El patrimonio de Petróleos Mexicanos y de cada uno de sus organismos subsidiarios estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido o se les hayan asignado o adjudicado; por los que adquieran por cualquier título jurídico, ministraciones presupuestales o donaciones; así como por los rendimientos de sus operaciones y los ingresos que reciban por cualquier otro concepto.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán responder solidaria o mancomunadamente por el pago de las obligaciones nacionales e internacionales que contraigan.Petróleos Mexicanos administrará su patrimonio con arreglo a su presupuesto y a los programas aprobados, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 5º.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales toda clase de actos, convenios, contratos y suscribir títulos de crédito, manteniendo en exclusiva la propiedad y el control del Estado Mexicano sobre los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán facultados para realizar las operaciones relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Sus respectivos directores generales administrarán y representarán legalmente a dichas entidades paraestatales con las más amplias facultades para actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, incluso los que requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables; para formular querellas en casos de delitos que sólo se pueden perseguir a petición de parte afectada; otorgar perdón; para ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; así como para comprometerse en árbitros y transigir.
El Director General de Petróleos Mexicanos llevará un registro del otorgamiento y revocación de los poderes generales y especiales que otorgue a favor de personas ajenas al organismo. Dicho registro deberá hacerse del conocimiento de los miembros del Consejo de Administración, para los efectos que éste considere.
Los directores generales podrán otorgar y revocar poderes generales o especiales, pero cuando sean a favor de personas ajenas a sus organismos, previamente deberán informar y justificar ante el consejo de administración respectivo en la siguiente sesión del mismo.
Los funcionarios inmediatos inferiores a los titulares de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios también tendrán dichas facultades en los términos apuntados, pero exclusivamente para asuntos de su competencia y para aquéllos que les asigne o delegue su director general.
Capítulo IIOrganización y FuncionamientoSección PrimeraDisposiciones Generales
Artículo 6º.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos determinará la estructura organizacional y operativa para la mejor realización del objeto y actividades del organismo en su ámbito técnico, comercial e industrial.
Petróleos Mexicanos contará con las unidades que requiera para el mejor cumplimiento de su objeto, en términos de lo que disponga su Estatuto Orgánico.
Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos serán creados por el Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Consejo de Administración, y tendrán la naturaleza de organismos descentralizados con fines productivos, de carácter técnico, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de llevar a cabo las actividades en las áreas estratégicas de la industria petrolera estatal.
Las actividades de Petróleos Mexicanos de fabricación de productos petroquímicos distintos de la petroquímica básica también serán realizadas por organismos subsidiarios; estos organismos podrán realizar las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de los productos señalados.
Los organismos subsidiarios funcionarán de manera coordinada, consolidando operaciones, utilización de recursos financieros, contabilidad general e información y rendición de cuentas, según lo acuerde el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
La estructura organizacional y operativa de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios deberá atender a la optimización de los recursos humanos, financieros y materiales; la simplificación de procesos; evitar duplicidad de actividades; ser eficiente y transparente, así como adoptar las mejores prácticas corporativas.
Artículo 7º.- Petróleos Mexicanos será dirigido y administrado por:
I. Un Consejo de Administración, y
II. Un Director General nombrado por el Ejecutivo Federal.
En el desempeño de sus funciones, el Consejo de Administración y el Director General buscarán en todo momento la creación de valor económico, en beneficio de la sociedad mexicana, con responsabilidad ambiental, manteniendo el control y la conducción de la industria y procurando fortalecer la soberanía y la seguridad energética, el mejoramiento de la productividad, la adecuada restitución de reservas de hidrocarburos, la reducción progresiva de impactos ambientales de la producción y consumo de hidrocarburos, la satisfacción de las necesidades energéticas, el ahorro y uso eficiente de la energía, la mayor ejecución directa de las actividades estratégicas a su cargo cuando así convenga al país, el impulso de la ingeniería mexicana y el apoyo a la investigación y al desarrollo tecnológico.
Sección SegundaConsejos de Administración de Petróleos Mexicanosy de sus Organismos Subsidiarios
Artículo 8º.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos se compondrá de quince miembros propietarios, a saber:
I. Seis representantes del Estado designados por el Ejecutivo Federal;
II. Cinco representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que deberán ser miembros activos del mismo y trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos, y
III. Cuatro consejeros profesionales designados por el Ejecutivo Federal, mismos que representarán al Estado y serán servidores públicos.
Para nombrar a los consejeros profesionales, el Presidente de la República someterá sus designaciones a la Cámara de Senadores o, en sus recesos, a la Comisión Permanente, para su ratificación por mayoría absoluta.
Si el Senado de la República o la Comisión Permanente rechazare la designación, el Ejecutivo Federal le someterá una nueva propuesta.
En todo caso, la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente resolverán en un plazo improrrogable de treinta días a partir de la fecha de presentación de la propuesta.
La falta definitiva de un Consejero Profesional será suplida por un Consejero sustituto quien concluirá el periodo correspondiente.
Los consejeros profesionales únicamente podrán ser removidos por las causas y conforme al procedimiento previsto en los artículos 12 y 13 de esta Ley.
Artículo 9.-El Presidente del Consejo será el Titular de la Secretaría de Energía, quien tendrá voto de calidad en caso de empate.
Por cada uno de los consejeros propietarios, el Ejecutivo Federal y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, designarán a sus respectivos suplentes. Los consejeros profesionales no tendrán suplentes.
A los consejeros suplentes les resultarán aplicables las mismas disposiciones que a los propietarios, según se trate de los representantes del Estado o de los designados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
Los temas presupuestales sólo podrán ser votados en el Consejo por los consejeros representantes del Estado.
Artículo 10.- La remuneración de los consejeros profesionales será la señalada en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 11.- Los consejeros profesionales deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con título profesional en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración pública, contaduría o materias afines a la industria energética;
III. Haberse desempeñado, durante al menos diez años en el ámbito profesional, docente o de investigación o en actividades que proporcionen la experiencia necesaria para desarrollar las funciones del Consejo de Administración;
IV. No haber ocupado cargos directivos en partido político alguno, ni de elección popular, en los últimos tres años anteriores al día de la designación; y
La Secretaría de la Función Pública emitirá lineamientos sobre la compatibilidad para ocupar otros empleos, cargos o comisiones, con el fin de evitar cualquier conflicto de intereses.
Artículo 12.- Son causas de remoción de los consejeros las siguientes:
I. La incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;
II. Incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos;
III. Actuar deliberadamente en exceso o defecto de las responsabilidades que establece esta Ley;
IV. Incumplir con algún requisito de los que la Ley señala para ser miembro del Consejo de Administración o que les sobrevenga algún impedimento;
V. Utilizar, en beneficio propio o de cualquier tercero, la información de que disponga con motivo del ejercicio de sus funciones o divulgarla en contravención a las disposiciones aplicables;
VI. Incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere esta Ley;
VII. Someter, con conocimiento de causa, información falsa a consideración del Consejo de Administración;
VIII. No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés;
IX. Ausentarse de sus funciones sin motivo o causa justificada a juicio del Consejo de Administración, en el caso de los Consejeros Profesionales;
X. Haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal; y
XI. Adquirir otra nacionalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo Federal y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana podrán sustituir libremente a sus representantes en el Consejo de Administración, con excepción de los consejeros profesionales.
Artículo 13.- A solicitud de cuando menos dos de sus miembros, el Consejo de Administración conocerá y dictaminará sobre las causas de remoción a que se refiere el artículo anterior, con base en los elementos que se le presenten para tal efecto.
El Consejo de Administración decidirá, previa garantía de audiencia, sobre la procedencia de la remoción mediante el voto de la mayoría de sus miembros.
El dictamen de remoción y los documentos que lo sustenten, así como los elementos de defensa aportados por el consejero de que se trate, serán enviados al Presidente de la República o al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, según corresponda, para que resuelvan en definitiva.
Artículo 14.- El periodo de los consejeros profesionales será de seis años, con posibilidad de ser designados nuevamente sólo para un periodo igual.
Los consejeros profesionales que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo, durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido, pudiendo ser designados nuevamente, por única ocasión, por un periodo de seis años más.
Artículo 15.- El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos deliberará en forma colegiada y decidirá sus asuntos por mayoría de votos de los miembros presentes en las sesiones. En caso de que esta mayoría no se logre con el voto de por lo menos dos consejeros profesionales, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, los consejeros que se opongan podrán emitir su voto razonado. El asunto será decidido por mayoría simple de votos de los consejeros presentes en la siguiente sesión que se celebre al término del plazo señalado.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas para la difusión de los acuerdos y, en su caso, de los votos particulares de los miembros del Consejo de Administración, especialmente para su revelación en los mercados financieros, sin perjuicio de la información que en términos de las disposiciones aplicables deba clasificarse como confidencial o reservada.
Los consejeros representantes del Estado deberán pronunciarse en el seno de las sesiones respectivas sobre los asuntos que deban resolver los consejos de administración de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
El pronunciamiento de los consejeros referidos en el párrafo anterior deberá ser en sentido afirmativo o negativo. Si el pronunciamiento fuera en sentido negativo, se deberá fundar y motivar la decisión a través de la emisión de un voto razonado. Si el asunto específico ameritase la realización de estudios o consultas fuera de la sesión del consejo, el voto razonado deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el entendido de que la falta de respuesta oportuna conllevará su aprobación.
Artículo 16.- El Consejo de Administración sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos diez de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean de los consejeros representantes del Estado.
El Consejo de Administración sesionará en forma ordinaria bimestralmente, conforme al calendario que se acuerde, previa convocatoria del Secretario del Consejo a propuesta de su Presidente. También podrá sesionar en forma extraordinaria cuando sea necesario.
La convocatoria para sesiones ordinarias se hará, por lo menos, con siete días hábiles de anticipación. Tratándose de sesiones extraordinarias bastará con dos días.
Artículo 17.- Los miembros del Consejo de Administración designarán, a propuesta de su Presidente, al Secretario del mismo, así como al Prosecretario a propuesta del Director General.
Artículo 18.- Cada uno de los organismos subsidiarios será dirigido y administrado por un Consejo de Administración y un Director General designado y removido por el Ejecutivo Federal, a propuesta del Director General de Petróleos Mexicanos:
Los consejos de administración de los organismos subsidiarios se integrarán con:
I. El Director General de Petróleos Mexicanos, quien los presidirá;
II. Representantes del Estado, designados por el Ejecutivo Federal;
III. Al menos dos consejeros profesionales, designados por el Ejecutivo Federal, que representarán al Estado. El número de éstos consejeros será siempre menor a los consejeros designados conforme a la fracción II;
Los miembros propietarios de los consejos designarán a sus respectivos suplentes, excepto en el caso de los consejeros profesionales que no podrán ser suplidos.
Los Directores Generales de los Organismos Subsidiarios podrán participar en las sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.
Los consejeros profesionales de los organismos subsidiarios estarán sujetos a las mismas disposiciones establecidas para los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos, en los términos de esta Ley.
Sección TerceraAtribuciones del Consejo de Administraciónde Petróleos Mexicanos
Artículo 19.- El Consejo de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. La conducción central y la dirección estratégica de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, para lo cual:
a) Establecerá, en congruencia con el Programa Sectorial de Energía, las políticas generales relativas a la producción, comercialización, desarrollo tecnológico, administración general, finanzas y otras que se relacionen con los aspectos y las materias a que se refiere el presente artículo.
b) Emitirá las directrices que normen las relaciones operativas entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o entre estos mismos, en materias financiera, crediticia, fiscal, presupuestaria, contable, de seguridad y demás que resulten procedentes.
c) Velará que los intereses de los organismos subsidiarios y de sus filiales sean congruentes con los de Petróleos Mexicanos;
d) Dictará las reglas para la consolidación anual contable; y financiera de los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos.
e) Conducirá a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a las mejores prácticas de la industria, corporativas y, en general, en todo momento, conforme al mandato que marca esta Ley.
f) Dar seguimiento al sistema de administración de riesgos operativos de la industria petrolera establecido por el Director General.
II. Vigilar y evaluar el desempeño de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios;
III. Aprobar anualmente, de conformidad con la política energética nacional, el plan de negocios de Petróleos Mexicanos y de los organismos subsidiarios, mismo que deberá elaborarse con base en una proyección a cinco años;
IV. Aprobar, previa opinión del comité competente:
a) Las operaciones que pretendan celebrar Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, directa o indirectamente, con aquellas personas morales sobre las cuales ejerzan control o tengan influencia significativa.
No requerirán aprobación del Consejo de Administración las operaciones que a continuación se señalan, siempre que se apeguen a las políticas y lineamientos que al efecto apruebe el Consejo:
1. Las operaciones que en razón de su cuantía carezcan de relevancia para Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, y
2. Las operaciones que se realicen entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o entre cualesquiera de éstos, siempre que sean del giro ordinario o habitual del negocio y se consideren hechas a precios de mercado, se realicen de acuerdo con lo establecido por las autoridades competentes, o estén soportadas en valuaciones realizadas por agentes externos especialistas.
b) La remuneración del Director General y de los funcionarios de los tres niveles jerárquicos inferiores al mismo.
c) Que el Director General se sujete a las previsiones presupuestarias máximas acordadas para las negociaciones del contrato colectivo de trabajo.
d) Los tabuladores de sueldos, así como las políticas de recursos humanos de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
e) La propuesta de remoción del Director General, para someterla a consideración del Titular del Ejecutivo Federal.
f) Las políticas para el otorgamiento de mutuos, garantías, préstamos o cualquier tipo de créditos a favor de sus organismos subsidiarios y filiales; así como para la exención de dichas garantías.
g) Los lineamientos que establezcan la forma en que se harán las solicitudes de información a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, así como su alcance.
h) Los lineamientos en materia de control, auditoría interna y seguridad de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
i) Las políticas contables de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, con base en la normativa aplicable.
j) Las disposiciones aplicables a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la contratación de obras y servicios relacionados con las mismas, adquisiciones, arrendamientos y servicios. en los términos de lo dispuesto por el artículo 51 de la presente ley.
k) Los proyectos y programas de inversión, así como los contratos que superen los montos que se establezcan en las disposiciones que emita para tal efecto.
V. Aprobar los proyectos de presupuestos de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, así como las bases, reglas y procedimientos para su formulación;
VI. Aprobar en los términos de la presente Ley, las adecuaciones a los presupuestos de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios; los calendarios de ejecución y sus modificaciones, así como las reglas que establezcan las modificaciones que no requerirán aprobación del Consejo de Administración;
VII. Aprobar anualmente, previa opinión del Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño y el Dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la entidad, así como autorizar su publicación;
VIII. Aprobar los términos y condiciones para la contratación de obligaciones constitutivas de deuda pública de Petróleos Mexicanos, de acuerdo con el programa de financiamiento aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los lineamientos que ésta apruebe;
IX. Dar seguimiento, por conducto de los comités que correspondan, a los principales riesgos a los que están expuestos Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, con base en la información presentada por los propios comités, el Director General, el Comisario o el auditor externo; así como a los sistemas de contabilidad, control, seguridad y auditoría internos, registro, archivo o información y su divulgación al público;
X. Aprobar, a solicitud del Director General, la propuesta de constitución de organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos para la realización de las actividades estratégicas, así como los demás actos que deriven del artículo 16 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y los aplicables de su Reglamento, a efecto de someterlos a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal;
XI. Aprobar, a solicitud del Director General, la constitución de empresas filiales bajo control de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios, consideradas entidades paraestatales, así como los demás actos previstos en el Artículo 32 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sin sujetarse para esos efectos al procedimiento previsto en dicha Ley y su Reglamento;
XII. Autorizar, a solicitud del Director General, la participación de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios en la constitución y, en su caso, liquidación, fusión o escisión de sociedades mercantiles que no se ubiquen en los supuestos para ser consideradas entidades paraestatales;
XIII. Aprobar el programa operativo y financiero anual de trabajo a que se refiere el artículo 30, fracción III de esta Ley, el cual será dado a conocer por su Presidente, al igual que la evaluación que realice el propio Consejo, con base en indicadores objetivos y cuantificables;
XIV. Aprobar los criterios y lineamientos para el otorgamiento de pagos extraordinarios de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, con sujeción a las disposiciones aplicables, así como de donativos y donaciones, en efectivo o en especie ;
XV. Aprobar el informe anual de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios;
XVI. Aprobar el desmantelamiento o la enajenación de las instalaciones industriales de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, cuando ya no sean útiles para el cumplimiento de su objeto, conforme a la Ley General de Bienes Nacionales;
XVII. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos de Petróleos Mexicanos que no correspondan a las operaciones propias de su objeto;
XVIII. Nombrar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a las de aquél, y concederles licencias;
XIX. Establecer las normas, bases y procedimientos para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que requieran Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, para el cumplimiento de su objeto;
XX. Aprobar normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de Petróleos Mexicanos cuando fuere notoria la inviablilidad económica o imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXI. Aprobar el Estatuto Orgánico, que incluirá la estructura, bases de organización y las funciones que correspondan a las distintas áreas que integran Petróleos Mexicanos, así como las reglas internas del propio Consejo de Administración; y
XXII. Las demás que establezca el Estatuto Orgánico, así como otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Las funciones a que se refiere este artículo serán indelegables, salvo las previstas en la fracción I, inciso c) de este artículo, las cuales podrán ser delegadas, previo acuerdo que al efecto expida el Consejo de Administración.
Artículo 20.- Los miembros del Consejo de Administración, en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar, a través del Director General, la información necesaria para la toma de decisiones sobre el organismo, sus subsidiarias y personas morales que controle o filiales.
Artículo 21.- La información presentada al Consejo de Administración por directivos y demás empleados, tanto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, como de las personas morales que controle, deberá estar suscrita por las personas responsables de su contenido y elaboración.
Sección CuartaDe los comités
Artículo 22.- Para la correcta realización de sus funciones, el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos contará con los comités que al efecto establezca.
En todo caso, Petróleos Mexicanos contará con los comités de:
I. Auditoría y Evaluación del Desempeño;
II. Estrategia e Inversiones;
III. Remuneraciones;
IV. Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios;
V. Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;
VI. Transparencia y Rendición de Cuentas, y
VII. Desarrollo e Investigación Tecnológica.
El Consejo de Administración designará de entre los consejeros representantes del Estado a los integrantes de los Comités, salvo mención expresa en esta Ley. El Presidente propondrá las designaciones. Los comités se integrarán con un mínimo de tres consejeros.
Los consejeros profesionales no podrán ser suplidos en los comités de los que formen parte.
Artículo 23.- El Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño estará integrado por tres consejeros profesionales y será presidido, de manera rotatoria, por uno de ellos, según lo determine el Consejo de Administración. A las sesiones del Comité asistirá un representante de la Secretaría de la Función Pública, como invitado permanente, con voz pero sin voto.
Dicho comité se encargará de:
I. Dar seguimiento a la gestión de Petróleos Mexicanos, revisar la documentación concerniente y evaluar el desempeño financiero y operativo -general y por funciones- del organismo. Asimismo, deberá presentar al Consejo de Administración los informes relacionados con cada uno de estos temas;
II. Verificar el cumplimiento de las metas, objetivos, planes y programas del organismo, incluyendo los plazos, términos y condiciones de los compromisos que se asuman, así como los indicadores de desempeño;
III. Verificar y certificar la racionabilidad y suficiencia de la información contable y financiera;
IV. Designar, supervisar y evaluar al auditor externo; fijar su remuneración, así como decidir sobre la contratación de otros auditores;
V. Emitir opinión respecto de la contratación del auditor externo en actividades distintas a los servicios de auditoría externa, a fin de evitar el conflicto de intereses que pueda afectar la independencia de su acción;
VI. Supervisar los procesos para formular, integrar y difundir la información contable y financiera, así como la ejecución de las auditorías que se realicen a los estados financieros de conformidad con los principios contables y las normas de auditoría que le son aplicables;
VII. Supervisar la preparación del dictamen de auditoría de los estados financieros de Petróleos Mexicanos;
VIII. Emitir opinión sobre la suficiencia y racionabilidad del dictamen de auditoría de los estados financieros de Petróleos Mexicanos;
IX. Establecer un sistema de administración de riesgos que puedan afectar la situación y operación financieras de la entidad e informar periódicamente al Consejo de Administración sobre su seguimiento;
X. Proponer al Consejo de Administración, los lineamientos en materia de control interno y evaluación del desempeño;
XI. Informar al Consejo de Administración del estado que guarda el sistema de control interno y proponer sus adecuaciones;
XII. Programar y requerir, en cualquier momento, las investigaciones y auditorías que estime necesarias, salvo por lo que hace a la actuación del Consejo de Administración. Para lo anterior, se podrá auxiliar de auditores externos o del Órgano Interno de Control.
Cuando de las investigaciones o auditorías se advierta la comisión de presuntas irregularidades o delitos, se dará vista de inmediato al Órgano Interno de Control o a las instancias competentes del organismo, respectivamente;
XIII. Presentar al Consejo de Administración, con la periodicidad que éste lo indique, informes sobre los resultados de su gestión;
XIV. Evaluar el cumplimiento de las metas sobre restitución de reservas de hidrocarburos;
XV. Emitir opinión sobre la cuantificación y evaluación de las reservas de hidrocarburos, y
XVI. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 24.- El Comité de Estrategia e Inversiones estará presidido por un consejero profesional y tendrá, entre otras funciones, el análisis del plan de negocios y el portafolio de inversiones de dicho descentralizado y sus organismos subsidiarios. Asimismo, llevará el seguimiento de las inversiones y su evaluación, una vez que hayan sido realizadas.
Artículo 25.- El Comité de Remuneraciones será presidido por un consejero profesional y tendrá a su cargo, entre otras funciones, proponer al Consejo de Administración el mecanismo de remuneración del Director General y de los funcionarios de los tres niveles jerárquicos inferiores a éste, tomando en consideración el otorgamiento de incentivos con base en el desempeño y resultados medibles, dentro de los límites establecidos en el tabulador correspondiente.
Artículo 26.- El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios será presidido por un consejero profesional. A las sesiones del Comité asistirá un representante de la Secretaría de la Función Pública, como invitado permanente, con voz pero sin voto.
En cuanto hace a las adquisiciones, arrendamientos y contratación de obras y servicios, tratándose exclusivamente de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4º. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, dicho comité tendrá, respecto a Petróleos Mexicanos, las siguientes atribuciones:
I. Revisar, evaluar, dar seguimiento y formular las recomendaciones conducentes sobre los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, los cuales deberán ajustarse a los objetivos establecidos en el Plan de Negocios;
II. Dictaminar sobre la procedencia de no celebrar licitaciones públicas, en términos de las disposiciones aplicables, y definir, con base en la justificación que para tal efecto presente el área requirente, el procedimiento para la contratación, que puede ser a través de invitación restringida o de adjudicación directa, de lo cual se dará cuenta al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño;
III. Emitir los dictámenes que le requiera el Consejo de Administración sobre los modelos de convenios y contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras;
IV. Autorizar la creación de subcomités, su integración y funcionamiento;
V. Emitir las opiniones que le requiera el Consejo de Administración respecto de la celebración de los convenios y contratos, su ejecución, así como su suspensión, rescisión o terminación anticipada, y
VI. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su reglamento, el estatuto orgánico de Petróleos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, corresponderá a dicho comité proponer al Consejo de Administración, con apego al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como interpretar para efectos administrativos, las disposiciones en materia de adquisición de bienes, arrendamientos, contratación de servicios y obras y enajenación de bienes, aplicables a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, relacionadas exclusivamente con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica.
Artículo 27.- Cada organismo subsidiario, en su caso, contará con un comité de estrategia e inversiones y otro de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios. Dichos comités estarán integrados de acuerdo con lo que establezca el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Los comités de estrategia e inversiones tendrán las atribuciones a las que se refiere el artículo 24 de esta Ley, en relación con las actividades del organismo subsidiario de que se trate.
Los comités de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios tendrán además de las atribuciones a que se refieren las fracciones I a VI del artículo anterior, las siguientes:
I. Emitir sus políticas, bases, lineamientos y reglas de operación;
II. Aplicar las disposiciones que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, así como proponer modificaciones a las mismas, y
III. Revisar la congruencia de los programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, con la conducción central y la dirección estratégica de las actividades que abarca la industria petrolera estatal.
Artículo 28.- El Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable tendrá por objeto coadyuvar a la inserción de Petróleos Mexicanos en el cumplimiento de las políticas de preservación del medio ambiente y del logro del desarrollo sustentable.
El Comité de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable estará integrado por tres consejeros profesionales y será presidido, de manera rotatoria, por uno de ellos, según lo determine el Consejo de Administración. A las sesiones del Comité asistirá un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como invitado permanente, con voz pero sin voto.
El Comité tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar los programas de prevención de derrames de hidrocarburos, tanto en zonas terrestres como marítimas;
II. Vigilar el estricto cumplimiento de los programas preventivos;
III. Elaborar los programas de contingencia ambiental, tanto en tierra, como en mar, así como de coordinación con las diferentes instancias federales, de entidades federativas y municipales, para contener y limitar los daños producidos por la actividad o accidentes relacionados con la industria petrolera;
IV. Elaborar los programas de remediación de suelos y aguas afectados por las obras y las actividades relacionadas con la industria petrolera;
V. Realizar la evaluación periódica de los programas elaborados;
VI. Elaborar programas de sustitución progresiva de los hidrocarburos por energías alternativas, para presentar al Consejo de Administración, y
VII. Entregar un informe anual al Consejo de Administración sobre las acciones realizadas.
Artículo 29.- El Comité de Transparencia y Rendición de Cuentas será presidido por un consejero profesional y tendrá las funciones siguientes:
I. Proponer al Consejo de Administración, siguiendo las mejores prácticas en la materia, los criterios para determinar la información que se considerará relevante sobre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como las normas y, en su caso, recomendaciones para su divulgación;
II. Verificar el cumplimiento de los criterios, normas y recomendaciones a que se refiere la fracción anterior;
III. Emitir, dentro del ámbito de su competencia, opinión sobre los informes a que se refiere esta Ley;
IV. Establecer criterios para la organización, clasificación y manejo de los informes a que se refiere esta Ley; así como verificar la rendición y difusión de éstos;
V. Proponer al Consejo de Administración los mecanismos de rendición de cuentas en la gestión de Petróleos Mexicanos;
VI. Elaborar un dictamen anual sobre la transparencia y rendición de cuentas del organismo;
VII. Proponer los mecanismos para atender las solicitudes de acceso a la información y divulgación de la misma ;
VIII. Solicitar a la Dirección General de Petróleos Mexicanos la información que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones, y
IX. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 30.- El Comité de Desarrollo e Investigación Tecnológica tendrá por objeto proponer al Consejo de Administración acciones de investigación y desarrollo de tecnología en los distintos campos propios y relacionados con las actividades de la industria petrolera.
Este Comité considerará las propuestas de las instituciones de educación superior y de investigación científica y tecnológica y de la comunidad científica en general, para incorporar innovaciones en Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
El Comité podrá invitar, en forma honorífica, a participar en sus sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de las instituciones de educación superior y de investigación científica y tecnológica.
Sección QuintaAtribuciones del Director General
Artículo 31.- En adición a lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el Director General de Petróleos Mexicanos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y representar legalmente al Organismo;
II. Conducir la planeación estratégica y elaborar los anteproyectos de ingreso y presupuesto consolidados de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, con la participación de éstos;
III. Formular y presentar para autorización del Consejo de Administración el plan de negocios y el programa operativo y financiero anual de trabajo, en los que se comprometan metas de desempeño con base en las mejores prácticas de la industria petrolera;
IV. Definir las bases de los sistemas de supervisión, coordinación, control y desempeño de los organismos subsidiarios para optimizar su operación y administrar los servicios comunes a los mismos;
V. Convenir con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana el contrato colectivo de trabajo y expedir el reglamento de trabajo del personal de confianza, que regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, en los términos de artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo;
VI. Enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Secretaría de Energía, la información presupuestaria y financiera que corresponda a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, para su integración a la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;
VII. Establecer los mecanismos y sistemas de control internos que permitan evaluar, vigilar y verificar que los actos y operaciones de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se apeguen a la normativa aplicable, así como para dar seguimiento a los resultados y tomar las medidas que resulten necesarias;
VIII. Proponer medidas para el desarrollo tecnológico y para asegurar la calidad de sus productos;
IX. Ejercer, por sí o por conducto de quien se determine competente, las acciones procedentes en contra de quienes presuntamente hubieren ocasionado daño o perjuicio a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios;
X. Elaborar y presentar al Consejo de Administración el informe a que se refiere el artículo 70 de esta Ley;
XI. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la pretensión de contratar cada una de las obligaciones constitutivas de deuda pública, con la anticipación que se determine en los lineamientos que emita dicha dependencia;
XII. Difundir la información relevante y eventos que deban ser públicos en los términos de las disposiciones aplicables;
XIII. Instrumentar y administrar los sistemas de seguridad de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en coordinación con las dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno;
XIV. Dar a conocer al público en general, en los términos que establezca el Consejo de Administración, los estados financieros a nivel de organismos subsidiarios y empresas filiales controladas por Petróleos Mexicanos, y
XV. Las demás que se prevean en el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
El Director General de Petróleos Mexicanos ejercerá sus facultades de manera eficaz, articulada y congruente, conforme a la planeación estratégica de la industria petrolera y los programas respectivos.
Artículo 32.- El Director General, para el ejercicio de sus atribuciones y actividades, se auxiliará de los servidores públicos que determine el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos.
Sección SextaVigilancia de Petróleos Mexicanos
Artículo 33.- La vigilancia interna y externa de Petróleos Mexicanos se realizará por:
I. El Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño a que se refiere el artículo 23 de esta Ley;
II. Un Comisario, y
III. El Órgano Interno de Control.
IV. La Auditoría Superior de la Federación, y
V. El Auditor Externo
Artículo 34.- El Comisario será designado por el Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes funciones:
I. Rendir al Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, un informe anual respecto de la veracidad, suficiencia y racionabilidad de la información presentada y procesada por el Consejo de Administración;
II. Solicitar la información necesaria para rendir el informe a que hace referencia la fracción anterior;
III. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración;
IV. Representar los intereses de los tenedores de títulos a que se refiere el artículo 47 de esta Ley y, en consecuencia, tendrá a su cargo la compilación y difusión oportuna, de información veraz y suficiente, sobre el estado general que guarde el organismo, y
V. Las demás que se establezcan en el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos.
La Auditoria Superior de la Federación cumplirá sus atribuciones de fiscalización, conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley, para practicar auditorias a Petróleos Mexicanos, las cuales podrán ser indistintamente de gestión financiera o sobre el desempeño para revisar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales a su cargo, debiendo proporcionar Petróleos Mexicanos la información y documentación que se requiera.
La Auditoría Superior de la Federación podrá requerir, en cualquier tiempo, a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios informe para efectos de revisión de auditoría, derivado de denuncia, en los términos del Artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 35.- La evaluación del desempeño del organismo, respecto a sus metas, objetivos y programas de sus unidades corresponderá al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño.
La Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control tendrán las funciones que los ordenamientos jurídicos les otorguen; sin embargo, no podrán evaluar el desempeño del organismo. Los órganos internos de control de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios resolverán las inconformidades que se presenten en los procedimientos para llevar a cabo las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y obras, así como los procedimientos de conciliación promovidos en estas materias, en términos de lo dispuesto por las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras y Servicios Relacionadas con las Mismas.
Si en el ejercicio de sus funciones la Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control detectan situaciones que impacten en el desempeño o en el cumplimiento de las metas, objetivos y programas del organismo, lo harán del conocimiento del Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño, a efecto de que determine el inicio o continuación de las auditorías correspondientes.
La Secretaría de la Función Pública, el Órgano Interno de Control y el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño, establecerán la coordinación necesaria, para evitar duplicidades en el ejercicio de sus funciones.
La Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control no podrán ejercer, en ningún caso, las facultades previstas en esta Ley para el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño o el Comisario.
Los titulares de los órganos internos de control de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios serán nombrados por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de la Función Pública. Los órganos internos de control de los organismos subsidiarios, dependerán jerárquica y funcionalmente del Titular del Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos, al cual deberán rendir informes de las actividades que realicen.
Los procedimientos de responsabilidades administrativas que se tramiten, en términos de lo que establece la Ley de la materia, contra servidores públicos de Petróleos Mexicanos y de los organismos subsidiarios deberán sustanciarse y resolverse por el Órgano de Control Interno de Petróleos Mexicanos.
El Órgano Interno de Control deberá coordinarse con el Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño para la ejecución de sus funciones y programas.
Capítulo IIIResponsabilidades de los Consejeros
Artículo 36.- Los miembros del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en lo preceptuado en la presente Ley.
De la misma manera, serán responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a Petróleos Mexicanos, derivados de los actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en esta Ley.
Artículo 37.- Los miembros del Consejo de Administración faltarán al deber de diligencia, por cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Abstenerse de asistir a las sesiones del Consejo de Administración sin causa justificada a juicio de éste, así como a los comités de los que formen parte;
II. No revelar al Consejo de Administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información relevante que conozcan y que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones en dichos órganos, salvo que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar confidencialidad o reserva de la misma, y
III. Incumplan los deberes que les impone esta Ley o las demás disposiciones aplicables.
Artículo 38.- Los miembros del Consejo de Administración incumplirán su deber de lealtad en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando, sin causa legítima, por virtud de sus funciones como consejeros, obtengan beneficios económicos para sí o los procuren en favor de terceros;
II. Voten en las sesiones del Consejo de Administración o tomen determinaciones relacionadas con el patrimonio de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o personas morales que controle, a pesar de la existencia de un conflicto de interés;
III. Aprovechen para sí o aprueben en favor de terceros, el uso o goce de los bienes de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en contravención de las políticas aprobadas por el Consejo de Administración;
IV. Generen, difundan, publiquen o proporcionen información de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o personas morales que controle, a sabiendas de que es falsa o induce a error; o bien ordenen que se lleve a cabo alguna de dichas conductas;
V. Ordenen que se omita el registro de operaciones efectuadas por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones celebradas, afectando cualquier concepto de los estados financieros; o bien ordenen o acepten que se inscriban datos falsos en la contabilidad correspondiente;
VI. Oculten u omitan revelar información relevante que, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones aplicables, deba ser divulgada, entregada al Ejecutivo Federal o al Congreso de la Unión, salvo que en términos de las disposiciones aplicables se prevea su diferimiento;
VII. Destruyan o modifiquen, por sí o a través de terceros, total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o de las personas morales que controle, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro o evidencia;
VIII. Destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, ya sea con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión; o bien de manipular u ocultar datos o información relevante de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o de las personas morales que controle, a quienes tengan interés jurídico en conocerlos;
IX. Presenten a las autoridades documentos o información falsa o alterada;
X. Alteren las cuentas activas o pasivas o las condiciones de los contratos, hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes, exageren los datos reales o realizar intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o prohibida que genere un quebranto, daño o perjuicio en el patrimonio de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o el de las personas morales que controle, y
XI. Hagan uso indebido de información relativa a Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o personas morales que controle o en las que tenga influencia significativa.
Artículo 39.- Los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las comunicaren por escrito al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño.
Los consejeros estarán obligados a informar al Comité de Auditoría y Evaluación del Desempeño y al Órgano Interno de Control y a la Auditoría Superior de la Federación las irregularidades de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 40.- La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con motivo de los actos, hechos u omisiones a que hacen referencia los artículos 37 y 38 de esta Ley, será solidaria entre las personas que hayan adoptado la decisión.
La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y, en todo caso, se procederá a la remoción del consejero involucrado.
La acción para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá en cinco años contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos, hechos u omisiones con efectos continuos, en cuyo caso el plazo para la prescripción comenzará a contar cuando termine dicho acto, hecho u omisión.
Artículo 41.- Las responsabilidades administrativas a que se refieren los artículos 37 y 38 de esta Ley se harán exigibles en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Los consejeros profesionales únicamente podrán ser removidos por las causas y conforme al procedimiento previstos en los artículos 12 y 13 de esta Ley.
Con independencia de las responsabilidades administrativas o penales a que haya lugar, los daños y perjuicios cometidos por los consejeros en perjuicio de Petróleos Mexicanos, por los actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en esta Ley, podrán reclamarse por la vía civil. Dicha acción corresponderá al Director General, quien la ejercerá en los términos que señale el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 42.- Los miembros del Consejo de Administración no incurrirán, individualmente o en su conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que llegaren a ocasionar a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, derivados de los actos u omisiones que ejecuten o las decisiones que adopten, cuando actuando de buena fe se actualice cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Cumplan con los requisitos para la aprobación de los asuntos que competa conocer al Consejo de Administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte;
II. Tomen decisiones o voten en las sesiones del Consejo de Administración o, en su caso, comités a que pertenezcan, con base en información proporcionada por directivos de Petróleos Mexicanos, el auditor externo o los expertos independientes, o
III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.
Artículo 43.- Petróleos Mexicanos podrá contratar los seguros, fianzas o cauciones que considere necesarios, a efecto de garantizar la recuperación de los recursos y bienes o resarcimiento de los daños y perjuicios que se le llegaren a causar a dicho organismo y sus organismos subsidiarios.
También podrá contratar en favor de los miembros del Consejo de Administración y del Director General, seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación, salvo que se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a las leyes.
Capítulo IVRégimen especial de operación de Petróleos MexicanosSección PrimeraApartado A. De la deuda
Artículo 44.- Petróleos Mexicanos se sujetará en el manejo de sus obligaciones constitutivas de deuda pública a lo siguiente:
I. Enviará sus propuestas de financiamiento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su inclusión en el Programa Financiero elaborado conforme a la Ley General de Deuda Pública, con sujeción al techo global anual de financiamiento que apruebe el Congreso de la Unión;
II. Podrá realizar, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, negociaciones oficiales, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado externo de dinero y capitales; contratar los financiamientos externos que se requieran o que se concierten en moneda extranjera, así como contratar obligaciones constitutivas de deuda;
III. Será responsable de que:
a) Las obligaciones que contrate no excedan su capacidad de pago;
b) Los recursos que obtenga sean destinados correctamente conforme a las disposiciones legales aplicables;
c) Se hagan los pagos oportunamente, y
d) Se supervise el desarrollo de su programa financiero particular;
IV. Registrará ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las operaciones de crédito.
Las obligaciones que sean constitutivas de deuda pública por ningún motivo y en ningún caso otorgarán o concederán a sus tenedores derechos sobre la propiedad, control o patrimonio de Petróleos Mexicanos, o bien sobre el dominio y la explotación de la industria petrolera estatal.
Los recursos provenientes de las obligaciones derivadas de los bonos ciudadanos se destinarán exclusivamente a proyectos de inversión productiva.
Las obligaciones constitutivas de deuda pública de Petróleos Mexicanos no constituyen obligaciones garantizadas por el Estado Mexicano.
Artículo 45.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobará, a propuesta de Petróleos Mexicanos, lineamientos respecto de las características de su endeudamiento, de acuerdo con la estrategia de financiamiento del Gobierno Federal.
Los lineamientos sólo podrán versar sobre los propósitos, objetivos, metas e indicadores respecto del programa financiero del sector público federal y de las finanzas públicas.
Artículo 46.- El Director General de Petróleos Mexicanos dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con al menos quince días hábiles de anticipación, sobre cada operación constitutiva de deuda pública que pretenda realizar.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar que no se realice la operación de que se trata, cuando se pueda perjudicar gravemente la estabilidad de los mercados financieros; incrementar el costo de financiamiento del resto del sector público, o bien reducir las fuentes de financiamiento del mismo.
En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no manifieste su oposición dentro de los diez días hábiles contados a partir de dicho aviso, se entenderá que la operación respectiva se podrá llevar a cabo.
Apartado B. De los bonos ciudadanos
Artículo 47.- Los bonos ciudadanos a que se refiere el presente apartado tendrán como finalidad poner a disposición de los mexicanos, de manera directa, los beneficios de la riqueza petrolera nacional, permitiéndoles, a la vez, dar seguimiento al desempeño de Petróleos Mexicanos, por lo que constituyen un instrumento de vinculación y transparencia social para el organismo.
Los bonos ciudadanos serán títulos de crédito emitidos por el propio organismo que otorgarán a sus tenedores una contraprestación vinculada con el desempeño del mismo.
Las contraprestaciones que se consignen en los bonos ciudadanos por ningún motivo y en ningún caso otorgarán o concederán a sus tenedores derechos corporativos, ni sobre la propiedad, control o patrimonio de Petróleos Mexicanos, o bien sobre el dominio y la explotación de la industria petrolera estatal.
Sólo podrán ser titulares de los bonos ciudadanos las personas físicas de nacionalidad mexicana y las siguientes personas morales mexicanas:
a) Sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro;
b) Fondos de pensiones;
c) Sociedades de inversión para personas físicas, y
d) Otros intermediarios financieros que funjan como formadores de mercado.
Las instituciones del sistema financiero que representen a los tenedores respectivos u operen sus cuentas serán responsables de que se cumpla con las medidas para evitar el acaparamiento de los bonos ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en este artículo y las disposiciones que se emitan de conformidad con el mismo.
Entre otros aspectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará a través de disposiciones de carácter general:
I. Las formas en que las personas físicas mexicanas podrán adquirir los bonos al momento de su emisión y colocación inicial, con la participación que corresponda a las instituciones del sistema financiero, así como los medios que se afectarán para la comprobación de los requisitos a que se refiere este artículo;
II. Las formas en que las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, los fondos de pensiones y las sociedades de inversión para personas físicas podrán adquirir los bonos al momento de su emisión y colocación inicial;
III. Las formas en que sólo los intermediarios financieros que actúen como formadores de mercado, podrán adquirir los bonos así como el límite a la tenencia máxima de éstos, que se determinará considerando exclusivamente lo necesario para cumplir con dicho propósito. Las casas de bolsa no podrán participar como formadores de mercado;
IV. Los mecanismos de colocación inicial, con la participación que corresponda a las instituciones del sistema financiero, que garanticen una adecuada distribución de los bonos ciudadanos entre el público y que faciliten la adquisición de los bonos por parte de las personas físicas mexicanas;
V. Medidas que procuren el acceso a la mayor cantidad de personas físicas, imponiendo límites a la participación en el total de los bonos ciudadanos que pueda adquirir una misma persona física o moral, directa o indirectamente. Cada persona física no podrá adquirir más del 0.1 por ciento del valor total de la emisión de bonos;
VI. De manera prioritaria, medidas estrictas tendientes a que por ningún motivo se presenten situaciones o acaparamiento en la tenencia de los bonos;
VII. Las características, términos y condiciones de la emisión de bonos ciudadanos;
VIII. La mecánica de su operación en el mercado a través de las instituciones que componen el sistema financiero, para que después de su emisión y colocación inicial, dicho mercado sea ágil, eficiente y competitivo, y
IX. Las formas por medio de las cuales las instituciones que componen el sistema financiero, previamente a la transferencia de la titularidad de los bonos ciudadanos, comprobarán que sólo las personas físicas de nacionalidad mexicana y las personas morales mencionadas en los incisos del a) al d) de este artículo, sean tenedores de bonos ciudadanos, así como que su tenencia no rebase el límite máximo de tenencia que se establezca de acuerdo con la fracción V de este artículo.
Los recursos que obtenga Petróleos Mexicanos por la emisión y colocación de bonos ciudadanos, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras productivas cuya tasa de retorno esperado sea mayor a la tasa de costo financiero del organismo, así como para operaciones tendientes al mejoramiento de la estructura de su endeudamiento con bonos ciudadanos, canje y refinanciamiento.
Del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior serán responsables quienes autoricen y ejecuten las operaciones respectivas, así como aquellos que apliquen los recursos correspondientes.
Los servidores públicos de Petróleos Mexicanos que participen en la emisión de bonos ciudadanos, que realicen actos u omisiones en contravención de lo dispuesto en este artículo, estarán sujetos a las responsabilidades que correspondan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Las instituciones financieras, en su carácter de intermediarios al realizar operaciones con bonos ciudadanos, que actualicen los supuestos de infracción referidos en la Ley del Mercado de Valores, serán sancionadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de acuerdo con lo dispuesto en dicho ordenamiento.
Artículo 48.- Es derecho de los tenedores de bonos ciudadanos contar con la información oportuna sobre la veracidad, suficiencia y racionabilidad de la documentación presentada ante el Consejo de Administración o procesada por el mismo, así como de las políticas y resultados de Petróleos Mexicanos.
El Comisario será el encargado de velar por los intereses de los tenedores de estos bonos, para lo cual deberá, entre otras obligaciones, elaborar un reporte sobre dicha información, el cual deberá hacerse del conocimiento público, por cualquier medio disponible.
Sección SegundaPresupuesto
Artículo 49.- En el manejo de sus presupuestos Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Petróleos Mexicanos enviará anualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Secretaría de Energía, un escenario indicativo de sus metas de balance financiero para los siguientes cinco años;
II. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos aprobará las adecuaciones a su presupuesto y a los de los organismos subsidiarios, sin que en ambos casos se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se cumpla con la meta anual de balance financiero de Petróleos Mexicanos y no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales;
III. Con la aprobación del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, podrán aumentar su gasto o el de sus organismos subsidiarios con base en sus excedentes de ingresos propios, sin que en ambos casos se requiera de la autorización a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, siempre y cuando cumpla con la meta anual de balance financiero de Petróleos Mexicanos y no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales;
IV. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos autorizará sus calendarios de presupuesto y de los organismos subsidiarios, así como las modificaciones a los mismos, sin que en ambos casos se requiera la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se cumpla con la meta anual de balance financiero del primero;
V. El Consejo de Administración autorizará el presupuesto, así como el ejercicio del mismo correspondiente a los proyectos de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios sin la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
VI. Para efectos del registro en la cartera de inversión a que se refiere el artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, no serán aplicables las fracciones I y IV del mismo, por lo que la planeación de las inversiones de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se sujetarán a lo previsto en la presente Ley.
Por lo que se refiere a lo previsto en las fracciones II y III del artículo 34 de la citada ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligada a dar respuesta a las evaluaciones costo y beneficio que se le presenten dentro de un plazo no mayor a 20 días hábiles; en caso contario el registro se entenderá otorgado en forma automática.
Únicamente en los proyectos de gran magnitud y alta prioridad, el Comité de Estrategia e Inversiones, previsto en esta Ley, deberá contar con el dictamen costo y beneficio de un tercero experto independiente, conforme a las disposiciones que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Artículo 50.- Conforme a los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio del gasto público, Petróleos Mexicanos tomará las medidas necesarias para incrementar la participación de proveedores y contratistas nacionales en las obras, bienes y servicios que requiere la industria petrolera, de una forma competitiva y sustentable, atendiendo para tal efecto las características, complejidad y magnitud de sus proyectos, con base en las políticas y los programas que en esta materia establezca el Gobierno Federal.
Sección TerceraAdquisiciones, Arrendamientos, Servicios y Obras públicas
Artículo 51.- Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como las obras y servicios relacionados con las mismas que requieran contratar Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tratándose exclusivamente de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, se regirán conforme a lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que emita el Consejo de Administración, en términos del artículo 53 de esta Ley. Lo anterior, salvo mención expresa establecida en esta ley.
Artículo 52.- La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como sus reglamentos y disposiciones que deriven de esos ordenamientos, se aplicarán en sus términos, según corresponda, para las adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios que no formen parte de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica.
Artículo 53.- En términos del artículo 134 constitucional, las disposiciones administrativas que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos en materia de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obras a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y observar las siguientes bases:
I. Las contrataciones que se realicen se publicarán en la página electrónica del organismo de que se trate, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
II. El Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios o, en su caso, los comités respectivos de los organismos subsidiarios dictaminarán, con base en la justificación que se le presente para tal efecto por el área requirente, sobre la procedencia de llevar a cabo los procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa;
III. El contenido de la justificación que deberán elaborar las áreas requirentes en el caso de los procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa;
IV. La aplicación de los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes en el caso de licitación pública e invitación restringida;
V. Los casos en que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se abstendrán de recibir propuestas, adquirir, arrendar o celebrar contratos de servicios y obras, entre otras, con las personas que:
a) Tengan conflicto de intereses con dichos organismos;
b) Estén inhabilitadas para ejercer el comercio o su profesión;
c) Se encuentren inhabilitadas por la Secretaría de la Función Pública en términos de las disposiciones aplicables;
d) Tengan incumplimientos pendientes de solventar con dichas paraestatales;
e) No se encuentren facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual u otros derechos exclusivos, relacionados con las materias a que se refiere este artículo;
f) Hayan obtenido, de manera indebida, información privilegiada, o
g) Utilicen a terceros para evadir lo dispuesto en esta fracción.
VI. Los mecanismos para la determinación de los precios y sus ajustes, pudiendo considerar, entre otros, el establecimiento de catálogos de precios para la industria petrolera;
VII. Los mecanismos de ajustes a los programas de ejecución, fechas críticas y plazo de ejecución;
VIII. Las medidas para que los recursos económicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez;
IX. En los procedimientos de contratación deberá privilegiarse los principios de transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad, sencillez y que sean expeditos
X. En los procedimientos de contratación, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán requerir porcentajes mínimos de contenido nacional para permitir la participación en los mismos, así como establecer preferencias en la calificación y selección, a favor de las propuestas que empleen recursos humanos, bienes o servicios de procedencia nacional, de conformidad con los lineamientos que emita el Consejo de Administración.
Lo anterior, siempre y cuando exista suficiencia sobre el aprovisionamiento de los insumos por parte del mercado local y no se afecten las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán hacer efectivas las reservas y porcentajes para el sector energético previstas en los tratados celebrados por el Estado mexicano.
En las licitaciones nacionales, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán adjudicar, en igualdad de circunstancias, a favor de las pequeñas y medianas empresas, con el propósito de fomentar su desarrollo y participación.
XI. La forma en que se llevarán a cabo la planeación, programación y presupuestación de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios y obras, así como la evaluación de sus resultados con base en indicadores objetivos;
XII. Los términos en que se llevarán a cabo las licitaciones públicas, las adjudicaciones directas e invitaciones restringidas;
XIII. Los requisitos generales de las convocatorias y de las bases de licitación, así como los plazos de las etapas de la licitación y las causas para declararse desiertas;
XIV. La regulación relativa a la celebración de contratos plurianuales de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, cuya ejecución abarque más de un año, considerando:
a) La incorporación de avances tecnológicos;
b) Cambios en los costos de los trabajos, conforme a las modificaciones de las condiciones de mercado de los insumos o de los equipos utilizados;
c) Modificación de las estipulaciones del contrato en lo relativo a conceptos no previstos y al volumen de trabajos contratados, y
d) El reconocimiento de gastos no especificados en el contrato, debidamente justificados.
XV. Las causas y procedimientos de suspensión, terminación anticipada y rescisión administrativa de los contratos;
XVI. La regulación conducente para que los procedimientos se realicen por medios electrónicos, y
XVII. Los demás aspectos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 54.- Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como las obras y servicios relacionadas con las mismas se efectuarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, previa convocatoria pública, para que se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto en sesión pública, a fin de garantizar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando, por excepción, las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar las mejores condiciones mencionadas en el párrafo anterior, las contrataciones podrán llevarse a cabo por medio de procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa.
Artículo 55.- En las licitaciones públicas de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, se tomará en cuenta al menos lo siguiente:
I. Las licitaciones podrán ser nacionales o internacionales. En este último caso, deberá indicarse si se realizarán en modalidad abierta o bajo la aplicación de un tratado internacional. En el caso de licitaciones internacionales abiertas, se podrá limitar la participación de personas nacionales de aquellos países que no otorguen reciprocidad;
II. El procedimiento constará de las siguientes etapas:
a) Emisión de la convocatoria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación;
b) Emisión de las bases de licitación;
c) Junta de aclaraciones;
d) Presentación y apertura de proposiciones;
e) Análisis y evaluación de las propuestas, en las que podrán incluirse mecanismos de precalificación y de ofertas subsecuentes de descuento, y
f) Adjudicación y fallo, el cual se dará a conocer en sesión pública.
III. En las bases de licitación se incluirán, entre otros aspectos:
a) Los elementos para acreditar la experiencia, capacidades técnicas y financieras necesarias, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar;
b) La descripción general de los bienes, servicios y obras, así como el lugar en el que los dos últimos se realizarán;
c) El plazo de ejecución de los contratos;
d) Las reglas conforme a las cuales los contratistas o proveedores podrán realizar subcontrataciones;
e) Información sobre la remuneración y las condiciones de pago;
f) Los mecanismos de ajuste de las remuneraciones;
g) Los requerimientos sobre la incorporación de contenido nacional en las adquisiciones, servicios y obras, respetando lo que establezcan los tratados internacionales en la materia y de conformidad con las disposiciones que a este respecto emita el consejo de Administración, y
h) La indicación del método para la evaluación de las ofertas.
IV. Se podrán incluir etapas de negociación de precios, con sujeción a las reglas generales aprobadas por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos. Estas reglas deberán asegurar una adjudicación imparcial, honesta, transparente y los mejores resultados.
Artículo 56.- En todo momento se cuidará que en los procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa, tratándose de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, se invite a personas con posibilidad de respuesta adecuada; que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a los contratos; que sus actividades estén relacionadas con los bienes, servicios u obras objeto de los contratos, así como también que cuenten con experiencia en dichas actividades.
Artículo 57.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, bajo su responsabilidad y previo dictamen del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios que justifique que el procedimiento de licitación pública no satisface las mejores condiciones sobre precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, con independencia de que se trate de las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, en los casos siguientes:
A) Por adjudicación directa:
I. Los vinculados directamente con la remediación de derrames, emisión de gases tóxicos o peligrosos, vertimiento irregular de hidrocarburos o cualquier otro incidente que ponga en riesgo a los trabajadores, a la población, el medio ambiente o las instalaciones utilizadas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, que sean consecuencia de accidentes, sabotajes, robo, otros actos dolosos u otros eventos que requieran de atención inmediata;
II. Los servicios de fedatarios públicos, peritos y de representación en procesos judiciales o administrativos;
III. En el caso de refaccionamiento o servicios relacionados con la instalación, mantenimiento o conservación de equipos industriales del fabricante original del equipo o maquinaria, a fin de mantener la garantía técnica del mismo;
B) Por invitación restringida a por lo menos tres personas:
I. Las contrataciones con el propósito de desarrollar innovaciones tecnológicas relacionadas con el objeto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;
II. Servicios de estudios de ingeniería, servicios de consultoría, estudios, asesorías, investigaciones y capacitación, y
Lo anterior, sin perjuicio de los supuestos previstos en las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Artículo 58.- Los procedimientos de invitación restringida cumplirán, entre otros aspectos, con lo siguiente:
I. Podrán ser nacionales o internacionales. En este caso, deberá indicarse si se realizarán en modalidad abierta o con la aplicación de un tratado internacional;
II. Deberán compararse las propuestas técnicas y económicas de al menos tres personas;
III. Se llevarán a cabo mediante invitaciones que indiquen la descripción de los bienes, servicios u obras, el lugar en el que se entregarán o llevarán a cabo, los plazos para la presentación de las proposiciones, así como los mecanismos de evaluación de las propuestas, incluyendo, entre otros, el de ofertas subsecuentes de descuentos;
IV. Las invitaciones se difundirán, al menos en medios electrónicos y en las oficinas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;
V. Habrá al menos la etapa pública de presentación y apertura de proposiciones, la cual podrá realizarse sin la presencia de los oferentes, y
VI. El fallo se dará a conocer por los mismos medios que la invitación.
En caso de que un procedimiento se declare desierto, el contrato se podrá adjudicar en forma directa, previa justificación que para tale efecto presente el área requirente al Comité, el cual deberá emitir el dictamen correspondiente.
Artículo 59.- Con motivo de las adquisiciones, y contrataciones relacionadas con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, la Secretaría de la Función Pública o los órganos internos de control competentes, podrán inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;
II. Los proveedores o contratistas que, por causas imputables a ellos, se les hubiere rescindido administrativamente un contrato;
III. Los contratistas o proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños y perjuicios a Petróleos Mexicanos o a sus organismos subsidiarios;
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una inconformidad o procedimiento de conciliación, y
V. Las que contraten servicios de asesoría, consultoría y apoyo de cualquier tipo de personas en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación.
La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años y se extenderá a los procedimientos de contratación de todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
El procedimiento a que se refiere el presente artículo se sustanciará en los términos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Sección CuartaModalidades especiales de contratación
Artículo 60.- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere, con las restricciones y en los términos del artículo 6o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo. La celebración de estos contratos se sujetará a lo siguiente:
I. Se mantendrá, en todo momento, el dominio directo de la Nación sobre los hidrocarburos;
II. No se concederá derecho alguno sobre las reservas petroleras, por lo cual los proveedores o contratistas no podrán registrarlas como activos propios y la Nación las registrará como parte de su patrimonio;
III. Se mantendrá, en todo momento, el control y la dirección de la industria petrolera a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;
IV. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan serán siempre en efectivo, por lo que en ningún caso podrá pactarse como pago por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, un porcentaje de la producción o del valor de las ventas de los hidrocarburos ni de sus derivados o de las utilidades de la entidad contratante, observando para dicho efecto lo dispuesto en el artículo siguiente.
V. No se otorgarán derechos de preferencia de ningún tipo para la adquisición del petróleo o sus derivados, o para influir en la venta a terceras personas.
VI. No se suscribirán contratos que contemplen esquemas de producción compartida ni asociaciones en las áreas exclusivas y estratégicas a cargo de la Nación señaladas en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Los contratos podrán contemplar cláusulas donde se permita a las partes realizar modificaciones a los proyectos por la incorporación de avances tecnológicos; por la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en las obras, o por la adquisición de nueva información obtenida durante la ejecución de las obras u otras que contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto.
Petróleos Mexicanos enviará a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, para su registro, los contratos que sean materia de su competencia. La Comisión deberá observar, en todo momento, la legislación relativa a la confidencialidad y reserva de la información.
Artículo 61.- Las remuneraciones de los contratos de obras y prestación de servicios de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán sujetarse a las siguientes condiciones:
I. Deberán pactarse siempre en efectivo, ser razonables en términos de los estándares o usos de la industria y estar comprendidas en el Presupuesto autorizado de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;
II. Serán establecidas a través de esquemas fijos o fórmulas predeterminadas con las que se obtenga un precio cierto, de conformidad con la legislación civil;
III. Los contratos de obra plurianuales podrán estipular revisiones necesarias por la incorporación de avances tecnológicos o la variación de precios de mercado de los insumos o equipos utilizados en los trabajos correspondientes u otros que contribuyan a mejorar la eficiencia del proyecto, con base en los mecanismos para el ajuste de costos y fijación de precios autorizados por el Consejo de Administración;
IV. Deberán establecerse a la firma del contrato;
V. Se incluirán penalizaciones en función del impacto negativo de las actividades del contratista en la sustentabilidad ambiental y por incumplimiento de indicadores de oportunidad, tiempo y calidad, y
VI. Sólo se podrán incluir compensaciones adicionales cuando:
a) El contratante obtenga economías por el menor tiempo de ejecución de las obras;
b) El contratante se apropie o se beneficie de nuevas tecnologías proveídas por el contratista, o
c) Concurran otras circunstancias atribuibles al contratista que redunden en una mayor utilidad de Petróleos Mexicanos y en un mejor resultado de la obra o servicio, y siempre que no se comprometan porcentajes sobre el valor de las ventas o sobre la producción de hidrocarburos. Las posibles compensaciones deberán establecerse expresamente a la firma del contrato.
Los contratos que no observen las disposiciones de este artículo y del artículo anterior serán nulos de pleno derecho.
Sección QuintaDisposiciones relativas a la producción de fertilizantes
Artículo 62. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios instrumentarán un esquema para ofrecer a la industria nacional de fertilizantes y a los distribuidores de amoniaco de aplicación directa como insumo en la producción agropecuaria un suministro estable y contratos a largo plazo, que contemplen precios fijos para los insumos de esta industria.
Para ello, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios utilizarán los mecanismos disponibles de coberturas de precios del gas natural, a los que se incorporará únicamente el costo de transformación del gas natural en amoniaco, así como el costo de manejo y entrega del amoniaco y del anhídrido carbónico.
Artículo 63. Conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo de Administración, a propuesta del Comité de Estrategia e Inversiones, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios procurarán el uso de tecnologías eficientes en la producción de amoniaco.
Artículo 64. Para dar certeza a los participantes en el mercado, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, conforme a los lineamientos que al respecto aprueben sus Órganos de Gobierno, ofrecerán este esquema a los mejores plazos y condiciones disponibles en los mercados de coberturas. El esquema deberá contemplar la posibilidad para los participantes de renovar periódicamente sus contratos conforme se presenten los vencimientos de los mismos.
Artículo 65. Para el caso particular de la oferta de azufre como insumo para la fabricación nacional de fertilizantes nitrogenados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados a publicar los volúmenes anuales de azufre ofertado para ese propósito, las condiciones de los contratos de compraventa respectivos, incluyendo el mecanismo de determinación de los precios y las presentaciones del producto, los lugares y tiempos de contratación y de entrega y todos los demás datos pertinentes. En las ventas de azufre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberá dar prioridad a la demanda nacional por parte de los fabricantes de fertilizantes nitrogenados.
Artículo 66. A este esquema únicamente podrán acceder aquellos productores de fertilizantes o consumidores de amoniaco destinado a la producción agropecuaria que se adhieran a los lineamientos de operación que emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Los lineamientos deberán establecer las medidas que permitan asegurar que los beneficios del esquema se trasladen íntegramente a los productores agropecuarios nacionales, incluyendo estándares de la industria de costos de transformación; también deberán contener los mecanismos necesarios en la cadena de producción y distribución de fertilizantes y de amoniaco para aplicación directa, para que las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal involucradas puedan verificar que el beneficio lo reciba la población objetivo, y sancionar operaciones de arbitraje entre el precio interno del amoniaco y el internacional, así como contemplar la exclusión de los beneficios del esquema a los participantes que incumplan con las obligaciones establecidas en los lineamientos.
Artículo 67.- Son infracciones a las disposiciones contenidas en esta sección:
I. El desvío de los volúmenes de amoniaco de aplicación directa, de amoniaco para fertilizantes nitrogenados y fertilizantes nitrogenados para fines distintos a los establecidos en el artículo anterior;
II. La exportación de los volúmenes de amoniaco de aplicación directa, amoniaco para fertilizantes nitrogenados y fertilizantes nitrogenados producidos al amparo del esquema establecido en el Artículo 62 de esta Ley;
III. No trasladar los beneficios obtenidos por la aplicación del Programa al siguiente eslabón de la cadena productiva incluyendo a los usuarios finales,y
IV. La presentación ante las autoridades de documentación falsa con el objeto de obtener los beneficios a que se refiere esta sección.
Artículo 68 Las infracciones señaladas en el artículo anterior se sancionarán con la exclusión de los beneficios del esquema.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones de esta sección sean también constitutivos de delito conforme a las disposiciones aplicables al Código Penal Federal.
Artículo 69. La evaluación de los resultados del Programa estará a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación considerando la opinión del Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá informar anualmente al Congreso de los resultados alcanzados con el esquema.
Capítulo VDe los informes específicos de Petróleos Mexicanos
Artículo 70. - Petróleos Mexicanos, por conducto de su Director General, deberá presentar en marzo de cada año a la dependencia coordinadora de sector y por conducto de ésta al Congreso de la Unión, un informe que contenga como mínimo lo siguiente:
I. Un reporte del Director General sobre la marcha de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como sobre las políticas seguidas por los administradores y, en su caso, sobre los principales proyectos existentes. Dicho reporte deberá realizarse por línea o rama de negocios, además de emplear indicadores o parámetros usuales a nivel internacional para la correcta y puntual medición de los resultados de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;
II. La explicación y declaración de las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera;
III. Los estados que muestren la situación financiera del organismo durante y a la fecha de cierre del ejercicio, sus cambios y resultados, así como la demás información que sea necesaria para completar o aclarar los datos suministrados con dichos estados;
IV. Un reporte sobre el ejercicio de los recursos en términos de esta Ley, en el que se incluyan las desviaciones en montos, tiempo y alcance de ejecución de los contratos que se lleven a cabo, y
V. Al informe a que se refiere este artículo deberá adjuntarse la opinión del Consejo de Administración sobre la ejecución del programa anual y estratégico del organismo, los reportes que elabore el Comisario y el dictamen del auditor externo.
El informe deberá suscribirse por el Director General y por los funcionarios que determine el estatuto orgánico; asimismo, dicho informe deberá presentarse al Consejo de Administración para su aprobación, previa opinión de los comités correspondientes.
El informe a que se refiere este artículo deberá difundirse en la página de Internet de Petróleos Mexicanos.
Artículo 71.- El Director General de Petróleos Mexicanos enviará informes trimestrales respecto de la operación y gestión de la entidad paraestatal a la dependencia coordinadora de sector y por conducto de ésta a las cámaras del Congreso de la Unión.
Los informes coincidirán con los trimestres del calendario y realizarán la correspondiente exposición por línea o rama de negocios, debiendo emplear los indicadores o parámetros usuales a nivel internacional para la medición de los resultados. Dichos informes serán públicos y se difundirán en la página de Internet de Petróleos Mexicanos.
El Director General de Petróleos Mexicanos remitirá un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Energía, sobre el uso del endeudamiento, fundamentalmente respecto de la rentabilidad de los proyectos; sus condiciones financieras; el manejo de disponibilidades asociadas al endeudamiento; calendarios de ejecución y desembolsos y perfil de riesgos. Este informe se presentará de conformidad con los lineamientos que sobre el particular emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por su parte, el Comisario rendirá un informe anual sobre la situación operativa, programática y financiera de Petróleos Mexicanos, así como de las recomendaciones formuladas al Consejo de Administración, a las secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público y a los tenedores de los bonos ciudadanos.
Capítulo VIDisposiciones finales
Artículo 72.- Los actos jurídicos que celebren Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.
Tratándose de actos jurídicos de carácter internacional, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán convenir la aplicación de derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.
Artículo 73.- Petróleos Mexicanos deberá elaborar y actualizar cada año un estudio para revisar y ajustar las fórmulas de precios de los bienes que produce y comercializa entre sus organismos subsidiarios. Dichas fórmulas deberán considerar las referencias de precio internacional y, en su caso, realizar los ajustes por calidad cuando ésta sea diferente a la considerada en la referencia internacional. El estudio deberá ser enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación a más tardar el 15 de julio del año en que se elabore o actualice. Los ajustes que resulten tendrán efecto a partir del primero de septiembre del año que corresponda
Asimismo, a partir de la aprobación del estudio o las actualizaciones a que se refiere el párrafo anterior, Petróleos Mexicanos deberá poner a disposición del público a través de medios electrónicos en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, los precios y las calidades de los hidrocarburos que hayan sido parte de transacciones entre sus organismos subsidiarios en los tres meses anteriores al mes en el que se reporta.Artículos Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo que se señala en los transitorios siguientes.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercero. Los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos: PEMEX-Exploración y Producción; PEMEX-Refinación; PEMEX-Gas y Petroquímica Básica y PEMEX-Petroquímica continuarán realizando sus actividades en cumplimiento de su objeto, garantizando los compromisos asumidos y los que asuman en los Estados Unidos Mexicanos y en el extranjero, hasta en tanto el Ejecutivo Federal emita los decretos de reorganización respectivos y determine lo conducente, con base en la propuesta que le presente el Consejo de Administración.
Mientras tanto continuarán vigentes los artículos 3º, 11, y 15 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1992, únicamente por lo que se refiere a dichos descentralizados y a su operación, en lo que no se opongan a la presente Ley.
Cuarto. El Ejecutivo Federal enviará al Senado o a la Comisión Permanente los nombramientos de los cuatro consejeros profesionales dentro de un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Por única ocasión los cuatro consejeros profesionales terminarán su periodo sucesivamente, el primero nombrado, tres años después de la ratificación del Senado; el segundo nombrado, cuatro años después; el tercer nombrado, cinco años después; y el cuarto nombrado, seis años después.
Quinto. El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos deberá quedar instalado a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la designación de los consejeros profesionales. En tanto ello sucede, el Consejo de Administración actual seguirá en funciones con base en lo establecido en la ley que se abroga.
En tanto se instalan los comités a que se refiere la presente Ley, continuarán en operación los existentes a la entrada en vigor de la misma, de acuerdo con las disposiciones jurídicas correspondientes,
Sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Director General presentará para aprobación del Consejo de Administración el Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos.
Séptimo. Desde la entrada en vigor de la presente Ley, Petróleos Mexicanos gozará de las facilidades siguientes, por lo que podrá:
I. Llevar a cabo las adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, así como de la petroquímica distinta de la básica, conforme a lo señalado en la presente Ley, en cuanto el Consejo de Administración emita las disposiciones a que se refiere el artículo 19, fracción IV, inciso j), de la Ley. Mientras tanto, continuarán sujetos a las regulaciones vigentes en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas, sin perjuicio de que aplique lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de esta Ley
Los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas iniciados con anterioridad a la emisión de las disposiciones a que se refiere el artículo 19, fracción IV, inciso j) de la Ley, concluirán con la aplicación de las normas con que se iniciaron;
II. Formular y remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus propuestas de financiamiento, conforme a la fracción I del artículo 44 de esta Ley y únicamente registrará ante dicha Secretaría las operaciones de crédito, y
III. Realizar, sin la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestarias que considere, salvo las que incrementen el techo global de gasto o el presupuesto regularizable de servicios personales o pensiones.
Asimismo, podrá emplear hasta el 20% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 10,000 millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación, siempre que no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales o pensiones.
Lo previsto en esta fracción se realizará siempre y cuando Petróleos Mexicanos no afecte durante el año de que se trate, sus metas de balance primario y financiero.
Los trámites en las materias a que se refiere este artículo, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se concluirán conforme a las disposiciones con que se iniciaron.
IV. Aplicar lo dispuesto en el artículo 49, fracción VI de esta Ley, una vez que esté en funcionamiento el comité de estrategia e inversiones.
Disposición Transitoria en Materia de Deuda
Octavo. Petróleos Mexicanos podrá realizar, sin requerir autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, negociaciones, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado externo de dinero y capitales; contratar los financiamientos externos que se requieran o que se concierten en moneda extranjera, así como contratar obligaciones constitutivas de deuda, cuando:
I. Los montos a contratar formen parte del endeudamiento neto autorizado por el Congreso de la Unión;
II. Cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la presente Ley, para los dos primeros años posteriores a la entrada en vigor de la misma, salvo que existan causas que justifiquen los incumplimientos, y
III. Estén en funcionamiento los comités de Auditoría y Evaluación del Desempeño; Estrategia e Inversiones y Remuneraciones.
La determinación respecto del cumplimiento de las metas establecidas en el plan de negocios se realizará por conducto de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, con base en un dictamen externo. Dicho plan se revisará anualmente de manera conjunta por dichas dependencias y Petróleos Mexicanos.
Disposiciones Transitorias en Materia de Presupuesto
Noveno. Petróleos Mexicanos realizará el manejo de su presupuesto, de conformidad con las modalidades progresivas siguientes:
I. Podrá emplear hasta el 35% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 11,000 millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación.
Lo previsto en los párrafos anteriores se realizará siempre y cuando no afecte durante el año de que se trate, sus metas de balance primario y financiero y el presupuesto regularizable de servicios personales o pensiones.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable una vez que Petróleos Mexicanos cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para el primer año posterior a su entrada en vigor, salvo que existan causas que justifiquen los incumplimientos;
II. Una vez que se cumpla con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción anterior y siempre y cuando no afecte, durante el año de que se trate su meta de balance financiero, podrá realizar sin la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestarias que considere, salvo las que incrementen el techo global de gasto o el presupuesto regularizable de servicios personales; así como emplear hasta el 50% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 12,500 millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación, siempre que no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable una vez que Petróleos Mexicanos:
a) Cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para los dos primeros años posteriores a su entrada en vigor, salvo que existan causas que justifiquen los incumplimientos;
b) Emita su estatuto orgánico y estén en funcionamiento los comités de Auditoría y Evaluación del Desempeño, Estrategia e Inversiones y Remuneraciones, y
c) Haya colocado bonos ciudadanos por al menos el 3% del total de deuda de corto y largo plazos reportado en sus últimos estados financieros consolidados.
III. Al año siguiente de que se aplique lo dispuesto en la fracción II anterior y siempre y cuando Petróleos Mexicanos no afecte, durante el año de que se trate, su meta de balance financiero, podrá emplear hasta el 62.5% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 14,000 millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación, siempre que no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable una vez que Petróleos Mexicanos cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para el siguiente año a que se cumpla el supuesto previsto en el inciso a) de la fracción anterior.
IV. Una vez que se cumpla con lo indicado en el último párrafo de la fracción anterior y siempre y cuando Petróleos Mexicanos no afecte, durante el año de que se trate, su meta de balance financiero, podrá emplear hasta el 75% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 15,000 millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación, siempre que no se incremente el presupuesto regularizable de servicios personales.
Lo anterior siempre que:
a) Cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para el año posterior a que se cumpla el supuesto previsto en el último párrafo de la fracción III anterior, salvo que existan causas que justifiquen los incumplimientos, y
b) Haya colocado bonos ciudadanos por al menos el 5% del total de deuda de corto y largo plazos reportado en sus últimos estados financieros consolidados.
V. Al año siguiente de que se aplique lo dispuesto en la fracción IV anterior, podrá emplear hasta el 87.5% de sus excedentes de ingresos propios o hasta 15,000 millones de pesos, lo que resulte mayor, para incrementar su gasto de inversión, mantenimiento y operación, siempre que no se afecte el presupuesto regularizable de servicios personales.
Lo anterior siempre que cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan de negocios a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para el siguiente año a que se cumpla el supuesto previsto en los incisos a) y b) de la fracción IV anterior.La determinación respecto del cumplimiento de las metas establecidas en el plan de negocios se realizará por conducto de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, con base en un dictamen externo. Dicho plan se revisará anualmente de manera conjunta por dichas dependencias y Petróleos Mexicanos.
Los estados financieros consolidados a que hace referencia este transitorio deberán ser elaborados y auditados conforme a las normas de información financiera en México, emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera.
Décimo. Al año siguiente de que se aplique lo dispuesto en la fracción V del artículo anterior y se cumpla, a juicio del Ejecutivo Federal, las metas establecidas en el plan estratégico a que se refiere el artículo 19, fracción III, de la Ley, para el año siguiente a que se cumpla el supuesto previsto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo anterior, entrará en vigor la fracción III del artículo 49 de la Ley.
Los trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del precepto a que se refiere este artículo, se concluirán conforme a las disposiciones con que se iniciaron.
Décimo Primero. El otorgamiento de los incentivos a que se refiere el artículo 25 de la Ley podrá realizarse a partir de cuando se dé cumplimiento a lo indicado en el artículo octavo transitorio, fracción I.
Décimo Segundo. Los contratos, convenios y otros actos jurídicos celebrados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, se respetarán en los términos pactados. No obstante lo anterior, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán pactar su modificación para ajustarlos a las disposiciones de esta Ley, con base en los lineamientos que emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos.
Otras Disposiciones Transitorias
Décimo Tercero. Dentro los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios establecerán una estrategia para apoyar el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales como parte del Plan Estratégico Integral de Negocios. Dicha estrategia deberá incluir un diagnóstico de la participación de los proveedores y contratistas mexicanos en las obras, las adquisiciones y arrendamientos de bienes y servicios, así como objetivos específicos y metas cuantitativas anuales a alcanzar del grado de contenido nacional en bienes, servicios y obras, respetando lo establecido en los tratados internacionales.
La estrategia tendrá como finalidad incrementar el grado de contenido nacional en un mínimo de 25 por ciento. En el Plan Estratégico deberá especificarse el periodo en el que se alcanzará el porcentaje indicado. Para ello, se tomarán en cuenta las subcontrataciones que realicen los proveedores.
Esta estrategia pondrá énfasis en el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de lo previsto en el artículo 9, fracción IX de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Con el fin de llevar un registro de los avances de la estrategia, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios formularán un plan anual de compras a pequeñas y medianas empresas y registrarán todas sus cuentas por pagar en el Programa Cadenas Productivas de Nacional Financiera S.N.C.
Asimismo, para coadyuvar al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se apoyarán en un área especializada de promoción e incorporación de nuevos contratistas y proveedores nacionales. Esta área tendrá a su cargo las funciones siguientes:
I. Publicar y promover la estrategia a que se refiere este artículo;
II. Identificar las oportunidades para el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales;
III. Proponer las políticas y acciones para dar cumplimiento a los objetivos de este artículo;
IV. Coadyuvar en las acciones de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para alcanzar los objetivos planteados;
V. Dar seguimiento al desarrollo de la estrategia y reportar los avances al Consejo de Administración;
VI. Apoyar a Nacional Financiera S.N.C. en las acciones que realice el fondo a que se refiere el artículo siguiente, así como promover esquemas de financiamiento para el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales, y
VII. Las demás se establezcan en las disposiciones aplicables.
El Director General comunicará semestralmente al Congreso de la Unión sobre los avances de las metas cuantitativas de esta estrategia.
Décimo Cuarto. Con el fin de coadyuvar en la instrumentación de la estrategia a que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituirá un fondo en Nacional Financiera SNC, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Este fondo tendrá por objeto promover el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales para la industria petrolera estatal, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas.
Lo señalado en este artículo no será excluyente para que dichas empresas puedan acceder a otros programas de apoyo de la banca de desarrollo o de otras dependencias o entidades del Gobierno Federal.
Para complementar el fondo, Nacional Financiera S. N. C. gestionará créditos ante los organismos financieros internacionales que corresponda, con el fin de promover financiamiento y otros apoyos, en los mejores términos y condiciones, a los proveedores y contratistas nacionales de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como para detonar el desarrollo de la ingeniería mexicana.
Para el ejercicio fiscal de 2009, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal 2009, realizará las reasignaciones de gasto conducente y la contratación de deuda dentro de los techos autorizados, con el fin de que se destinen el fondo cinco mil millones de pesos, incluyendo los recursos a que se refiere el párrafo anterior.
Además, para el ejercicio fiscal de 2010, el monto propuesto en el proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el fondo a que se refiere este artículo será de dos mil quinientos millones de pesos.
Décimo Quinto. En un plazo máximo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto, el Director General de Petróleos Mexicanos deberá proponer al Consejo de Administración, para su aprobación, un programa de reestructuración del organismo, basado en los principios de racionalidad administrativa y eficiencia para evitar la duplicidad de actividades y reducir los costos de operación, así como para aumentar la eficiencia de y entre las áreas corporativas, los organismos subsidiarios y las estructuras administrativas y operativas regionales. Una vez aprobado el programa, el Director General de Petróleos Mexicanos informará, de inmediato, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores sobre los alcances, metas y acciones que se deriven de su aplicación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan un cuarto párrafo al artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar como sigue:

Artículo 3º.........

Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios, creados por ley o decreto expedido por el Ejecutivo Federal, cualquiera que sea la estructura jurídica que adopten, se regularan por sus propias leyes o decretos de creación. Esta ley se aplicará sólo en lo que no se oponga o en lo no previsto por aquéllas. Los decretos antes referidos que, en su caso, expida el Ejecutivo Federal, invariablemente deberán cumplir y apegarse a lo dispuesto por la Ley de Petróleos Mexicanos y la presente ley, en lo que resulten compatibles entre sí.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y se recorren los restantes párrafos en su orden para quedar como sigue:

Artículo 1...

I a VI......

Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, relativos a las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento, por lo que se regirán por lo dispuesto en su Ley, salvo en lo que expresamente ésta remita al presente ordenamiento................

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abrogan o derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y se recorren los restantes párrafos en su orden para quedar como sigue:

Artículo 1...

I a VI......Las adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento, por lo que se regirán por lo dispuesto en su Ley, salvo en lo que expresamente ésta remita al presente ordenamiento.............

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abrogan o derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley.

A t e n t a m e n t e
Comisión de Energía
Comisión de Estudios Legislativos

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